REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de julio de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Angélica Hernández Hernández, Inpreabogado Nº 82.240, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Providencia Administrativa Nº 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana, REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, contra la Asociación Civil “INCE TURISMO”; en consecuencia, ordenó a esta última reenganchar a la trabajadora, y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Analista de Mercadeo, en el entendido que deberán respetárseles todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiese lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 1º de agosto de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de que haya sido realizada su notificación, de ello se ordenó informar a la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2007 el Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictara el acto. En fecha 03 de diciembre de 2007 se reiteró la solicitud de antecedentes a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de enero de 2008 se recibieron los antecedentes administrativos del caso. En fecha 09 de enero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.

En fecha 14 de enero de 2008 se admitió el presente recurso y se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso interpuesto y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido; igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo se ordenó librar boleta de notificación personal a la ciudadana REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, en su condición de beneficiaria de la Providencia Administrativa impugnada. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida solicitada.

En fecha 23 de enero de 2008 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias simples para la certificación de la compulsa. En fecha 25 de enero de 2008 se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso. En esa misma fecha se dejó constancia que las copias consignadas para la conformación del cuaderno separado se encontraban incompletas, por cuanto faltaban las copias del escrito libelar.

En fecha 06 de febrero de 2008 la parte recurrente consignó las copias que faltaban para la conformación del cuaderno separado. En fecha 11 de febrero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida solicitada.

En fecha 18 de febrero de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de la admisión del presente recurso de nulidad. En esa misma fecha

En fecha 18 de febrero de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Reina del Carmen Camacho González, beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de febrero de 2008 este Tribunal libró el Cartel de emplazamiento dirigido a todos los interesados en el presente recurso de nulidad.

En fecha 25 de febrero de 2008 se publicó decisión que declaró procedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 27 de marzo de 2008 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2008 este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido desde el 21 de febrero de 2008 exclusive, día en que constó en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, hasta esa fecha (27-04-08).

En esa misma fecha se realizó cómputo por Secretaría dejando constancia que habían transcurrido 34 días de despacho.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en fecha 18 de diciembre de 2006 el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa Nº 26-48-06 mediante la cual ordenó el inmediato reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Analista de Mercadeo, que esa decisión se produjo con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la mencionada ciudadana como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que mantuviera con la extinta Asociación Civil INCE Turismo.

Que los mandamientos del dispositivo de la Providencia Administrativa recurrida violan flagrantemente el derecho a la seguridad jurídica, a la integridad de la legislación establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que efectivamente la ciudadana REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ prestó sus servicios personales para la extinta Asociación Civil (INCE) turismo, hasta el 01 de enero de 2004, fecha en la cual fue despedida.

Que efectivamente la trabajadora fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual se procedió a cancelarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se les concede a todos los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente, las cuales fueron debidamente aceptadas por la trabajadora, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así que se cumplió con la obligación impuesta por la Ley de indemnizar al trabajador cuando el patrono insiste en el despido, que “mal podría entonces un funcionario del trabajo ordenar reenganchar a un trabajador que cobró sus prestaciones sociales, encontrándose viciada de nulidad absoluta tal decisión y por lo tanto no produce efectos legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la Providencia recurrida violó “el derecho a la seguridad jurídica establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con el pago de las prestaciones sociales, es decir, el derecho a la antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones pendientes, indemnización del artículo 125, entre otros, que son derechos que se cancelan al término de la relación laboral, y con la aceptación de los mismos, la trabajadora manifest(ó) expresamente su voluntad de consentir la ruptura definitiva de la relación laboral que existía entre ella y la extinta Asociación Civil INCE Turismo, siendo procedente intentar una acción de diferencia de prestaciones sociales, a fin de solicitar se le cancelen las diferencias, más no una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos….” Que así lo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 20 de noviembre de 2001 e igualmente lo hizo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fallo de fecha 28 de mayo de 2002.

Que “no existe ninguna duda que dentro del ordenamiento jurídico positivo y lógico venezolano, no tiene cabida la decisión del Inspector del Trabajo quien, con abuso de poder, ordenó reenganchar a una trabajadora que había manifestado su voluntad de dar por terminada su relación de trabajo en un consentimiento amparado dentro del marco de la legalidad, evidenciándose una flagrante violación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.


II
MOTIVACIÓN

El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente los dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:”
“2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa”. (Resaltado del Tribunal)
“2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente”.

Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.

Aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa que el día 18 de febrero de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, dictado en fecha 14 de enero de 2008, y por tanto a partir de ese día comenzó el lapso de tres (03) días de despacho que tenía el Tribunal para expedir el cartel previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se advirtió en el mencionado auto de admisión; luego en fecha 21 de febrero de 2008, es decir, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas el Tribunal expidió el referido cartel que riela al folio 70 del expediente, y por tanto al día siguiente a esa fecha comenzaron a correr los treinta (30) días de despacho que tenía el Instituto recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Ahora bien, según se desprende del cómputo, tal lapso venció el día 29 de abril de 2008 sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel y por ende no publicara ni consignara el mismo; siendo esto así, estima este Juzgado que el Instituto recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición, de allí que este Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.

Ahora bien, visto que en fecha 25 de febrero de 2008 este Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada, y en atención al principio procesal que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al ser las medidas cautelares accesorias de la causa principal, en consecuencia se revoca la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008 donde se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Angélica Hernández Hernández, Inpreabogado Nº 82.240, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la Providencia Administrativa Nº 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008 donde se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha ocho (08) de mayo de 2008, siendo la una post meridiem (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA,

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO


















Exp. N° 07-2028/JC.