Exp. Nro. 06-1746
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: RAÚL GONZÁLEZ CARVAJAL, portador de la cédula de identidad Nº 6.907.419, asistido por el abogado LUIS EDUARDO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6025.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA: Carmen Elizabeth Valarino Uriola, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 591-06, de fecha 28 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la autorización de despido al hoy recurrente, incoado en su contra por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ CARVAJAL, anteriormente identificado, asistido por el abogado LUÍS EDUARDO RUEDA, igualmente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 591-06, de fecha 28 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano Raúl González Carvajal, ya identificado, incoada por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y notificación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Practicada las citaciones y notificaciones respectivas, y vencido el lapso de comparecencia, en fecha 26 de julio de 2007 se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.). Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 19 de noviembre de 2007, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indica la parte actora que en fecha 27 de julio de 2005, el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), con el carácter de empleador, solicitó en su contra, calificación de faltas, por haber incurrido en supuesta falsificación de documento (constancia de estudios de su hija Azucena González Maldonado) y subsecuente falta de probidad prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha calificación de faltas intentada por el referido Ministerio fue declarada con lugar.

Señala que la providencia administrativa Nro. 591-06, de fecha 28 julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta afectada de nulidad por ilegalidad, al haber incurrido en la violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la apreciación que hizo de la comunicación presentada por la parte accionante, de fecha 11 de julio de 2005 y presuntamente –a su decir- emanada de la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, aparentemente –a su decir- suscrita por el ciudadano Ibrahim González, Director del plantel, habida cuenta que se trata de un documento suscrito por un tercero (el director de la Escuela) que no es parte en el juicio, debió ser ratificado o no en el procedimiento administrativo, mediante la prueba testimonial y al no hacerlo se violó la disposición mencionada. En consecuencia, no tiene ningún valor probatorio el precitado instrumento, quedando desechada la supuesta falsificación de documento.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo no solicitó ninguna información a la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual estaba facultada para actuar de oficio y sin embargo no lo hizo, con lo cual incurrió en violación de estas disposiciones por falta de aplicación.

Arguye que la providencia administrativa impugnada violó el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando le concedió valor probatorio a una presunta copia simple de constancia de estudio y a una supuesta constancia provisional de notas de la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, de fecha 25 de julio de 2005 y 29 de julio de 2005, respectivamente, las cuales han debido ser ratificadas o no por el tercero que las suscribió (Director del plantel), mediante la prueba testimonial. En consecuencia, no tienen ningún valor probatorio los documentos indicados y queda sin demostrar la supuesta falsificación alegada y por consiguiente la imprudencia de la causal de despido y la declaratoria sin lugar de la solicitud.

Alega que la Inspectora del Trabajo no apreció la testimonial del ciudadano Ángel Angulo Miranda, presentado por la accionante, por lo que no teniendo ninguna validez probatoria los documentos presentados por el Ministerio de Infraestructura, resulta inadmisible la solicitud de calificación de faltas, por no haber demostrado la presunta falsificación de documento.
Solicita que el presente recurso de nulidad por ilegalidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

III
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de hacer una breve narración de los hechos, que de la revisión del escrito recursivo se evidencia que el ciudadano Raúl González Carvajal, en reiteradas ocasiones señala la violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la mencionada norma no es aplicable al caso de autos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo siguió el procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la solicitud de falta formulada por el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

Aduce que correspondía al trabajador desconocer la constancia de estudio a nombre de su hija, suscrita por el ciudadano Prof. Ibrahim González, en su condición de Director de la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, y no pretender como lo hace ahora, que la Inspectoría del Trabajo lo sustituyera en sus defensas.

Manifiesta que la comunicación de la Escuela supra mencionada, a que refiere el recurrente, no fue impugnada por él en el procedimiento administrativo, razón por la cual fue apreciada en su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Indica que la constancia de estudio de la solicitante de la beca e hija del recurrente y la constancia provisional de notas fueron apreciadas en la providencia administrativa impugnada, por cuanto fueron consignadas por el recurrente ante su patrono, el Ministro de Infraestructura, para obtener de manera fraudulenta la beca solicitada, toda vez que formaban parte de los requisitos para optar por el referido beneficio socio-económico.

Alega respecto al argumento de la supuesta falta de apreciación de la testimonial del ciudadano Ángel Angulo Miranda que tal afirmación no guarda relación con la verdad, pues efectivamente dicha prueba fue apreciada, sólo que aportó elemento probatorio alguno a favor de las defensas opuestas por el trabajador, y que desvirtuaran los cargos formulados por el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), en su carácter de patrono.

Indica que la providencia administrativa recurrida carece de elemento o vicio alguno que la afecte de nulidad, ya que respetó y aplicó la norma legal.

Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN

Este Tribunal para decidir observa que:

Señala la parte actora que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la apreciación que hizo de la comunicación, de fecha 11 de julio de 2005, emanada de la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, suscrita por el ciudadano Ibrahim González, Director del plantel –a decir del Ministerio del Infraestructura-, habida cuenta que se trata de un documento suscrito por un tercero (el director de la Escuela) que no es parte en el juicio, debió ser ratificado o no en el procedimiento administrativo, mediante la prueba testimonial y al no hacerlo se violó la disposición mencionada.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo no solicitó ninguna información a la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual estaba facultada para actuar de oficio y sin embargo no lo hizo, con lo cual incurrió en violación de estas disposiciones por falta de aplicación.

Al respecto indica la representación de la recurrida que la comunicación de la Escuela supra mencionada, a que refiere el recurrente, no fue impugnada por él en el procedimiento administrativo, razón por la cual fue apreciada en su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Observa este Juzgado que el comunicado que corre al folio 48 del expediente administrativo, emanó de un órgano de la Administración Pública, a través de un funcionario público, como lo es el Director de la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, por ende, tiene el carácter de documento administrativo.

Respecto a los documentos administrativos señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 (caso Aserca Airlines C.A. vs Ministerio de Infraestructura), lo siguiente:

“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...”

De lo anteriormente expuesto se evidencia que al no ser tratado como documento privado, tampoco puede ser tratado como documento emanado de terceros.

Con relación a lo anterior, si bien es cierto que no se trata de un documento público, los cuales gozan de fe pública y son impugnables mediante el procedimiento de tacha, tampoco se trata de un documento privado por cuanto fue emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, en consecuencia, se trata como lo señala la Sala Político Administrativa en la sentencia parcialmente trascrita supra, de un documento administrativo que goza de fuerza y veracidad, hasta tanto sea impugnado de alguna manera por aquel que resulte agraviado.

De la revisión de autos se observa que el trabajador no impugnó, ni rechazó durante el procedimiento administrativo de manera alguna el documento promovido por la representación del Ministerio de Infraestructura, esto es, el comunicado emanado del Director de la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, ahora mal puede alegar en sede judicial que el mencionado Ministerio debió llevar al tercero del cual emanó el documento para que lo ratificara, cuando era una carga que le correspondía al trabajador de impugnar el acto, por tratarse de un documento administrativo de acuerdo a lo esbozado anteriormente, ya que admitir que debía ser ratificado por el tercero sería como darle al comunicado el carácter de documento privado.
En consecuencia, al tratarse de un documento administrativo y de acuerdo con lo anterior, debió el trabajador impugnar el documento en sede administrativa, razón por la cual se desecha el presente argumento. Así se decide.

Indica la parte actora que la providencia administrativa impugnada violó el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando le concedió valor probatorio a una presunta copia simple de constancia de estudio y a una supuesta constancia provisional de notas de la Escuela Técnica Industrial “Leonardo Infante”, de fecha 25 de julio de 2005 y 29 de julio de 2005, respectivamente, las cuales han debido ser ratificadas o no por el tercero que las suscribió (Director del plantel), mediante la prueba testimonial. En consecuencia, no tienen ningún valor probatorio los documentos indicados y queda sin demostrar la supuesta falsificación alegada y por consiguiente la imprudencia de la causal de despido y la declaratoria sin lugar de la solicitud.

Al respecto este Juzgado da por reproducido el análisis antes señalado. Así se decide.

Manifiesta la parte actora que debió la administración proceder de acuerdo a las previsiones de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe indicar este Tribunal que siendo el caso de que se trata un procedimiento de los denominado por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccional”, ha de mantenerse la mayor igualdad entre las partes, de forma tal, que no podría el decisor administrativo tomar partido a favor de una de las partes en contención. De forma tal que siendo un documento administrativo y la imposibilidad de la administración de tomar de oficio alguna providencia, solo resulta carga del interesado impugnar el documento, si considerase que existen fundados elementos para tal fin, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada, así como, no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ CARVAJAL, portador de la cédula de identidad Nº 6.907.419, debidamente asistido en ese acto por el abogado LUIS EDUARDO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6025, contra la Providencia Administrativa Nro. 591-06, de fecha 28 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la autorización de despido al ciudadano Raúl González Carvajal, anteriormente identificado, incoada en su contra por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N° 07-1746