EXP. Nro. 05-1100
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS SECOVENCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el Nro. 69, Tomo 6-A-Cto, expediente 51.715, representada por el abogado CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.791.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.720, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
PARTE INTERESADA: LUIS ALBERTO MACIAS TORREALBA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.274.273.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 65-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2003, en el expediente Nº 472-02.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS SECOVENCA, C.A., igualmente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 65-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MACIAS TORREALBA, anteriormente identificado, correspondiéndole su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, y declinó la competencia para conocer del referido recurso a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado, el cual en fecha 1° de julio de 2005, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para resolver el conflicto de competencia planteado y señaló que le correspondía a este Juzgado la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2006, se admitió el recurso y se negó la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, y la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO MACIAS TORREALBA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.274.273. Vencido el lapso de comparecencia, por auto de fecha 26 julio de 2006 se abrió a pruebas la causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora. Admitidas las pruebas por auto de fecha 14 de agosto de 2006 y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte recurrida.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21, aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala que en fecha 03 de enero de 2002, el ciudadano LUIS ALBERTO MACIAS TORREALBA, comenzó a prestar servicios bajo las órdenes de su representada, desempeñando el cargo de Cocinero, con un sueldo mensual de bolívares TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00), aproximadamente; pero en fecha 21 de mayo de 2002, el ciudadano Luís Macias, se presentó a su lugar habitual de trabajo en forma malhumorada y agresiva, discutiendo con sus otros compañeros de trabajo, por lo que tuvo que intervenir uno de los supervisores inmediatos y les indicó al ciudadano Luís Macias y a la persona con quien discutía, que se tomaran el día y que volvieran al siguiente día, pero el trabajador asumió esta medida como un despido, no siendo esto correcto, pues la empresa lo único que trató de hacer fue calmar los ánimos violentos que se presentaron, pero en ningún momento se le estaba despidiendo pues no tenían queja alguna de su desempeño como Cocinero.
Alega que el ciudadano no se presentó al día siguiente ni tampoco en los días por seguir, de esta manera fue el mismo trabajador quien abandonó su lugar de trabajo sin que la empresa le hubiese dado causa alguna para hacer tal cosa; enterándose de su paradero mucho tiempo después, cuando se vieron involucrados en el presente procedimiento administrativo.
Arguye que para el momento de suscitada la discusión, el trabajador de nombre Luís Macias, contaba con apenas cuatro (4) meses y doce (12) días trabajando para la empresa, por lo que resulta absurdo pensar que una empresa supuestamente despida aun trabajador sin pagarle sus correspondientes derechos laborales que pudiera tener en depósito, lo cual a grosso modo no alcanzaba la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para tener luego que pagar veinte veces esta cantidad por un supuesto de despido.
Señala que en fecha 22 de agosto de 2002, tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo el acto de contestación al procedimiento administrativo, a la que asistió el trabajador debidamente asistido de abogado; y, supuestamente, por parte de la empresa asistió el ciudadano que dijo ser y llamarse Roger Valdez, el cual dice ser el supuesto Administrador de SECOVENCA.
Manifiesta que en fecha 05 de octubre de 2004, se les hizo entrega por medio de un funcionario del Departamento de Recepción de Documentos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, un oficio o notificación, donde se les hizo saber que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, había dictado una Providencia Administrativa Nro. 65-03 de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Luís Alberto Macias Torrealba.
Indica que el ciudadano Roger Valdez, fue un trabajador de la empresa, cuyas funciones eran simplemente las de un supervisor de área o comedor; en ningún momento este ciudadano tenía funciones directivas o administrativas propias y suficientes como para representar a la empresa en tan delicado asunto, y sus actos unilaterales de ninguna manera pueden obligar a la sociedad mercantil, ya que los directivos no recuerdan haber autorizado tal asistencia, menos existiendo-como existe-un asesor jurídico, que se evidencia en el documento constitutivo y estatutario cuyo detalle no fue tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo.
Señala que su representada en ningún momento fue debidamente notificada del procedimiento que se estaba instaurando en su contra, cercenándole de esta manera su legítimo derecho de rango Constitucional, a la legitima defensa, de sus derechos e intereses, concernientes a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo; ello es así, pues hasta se tuvo por confesa a su representada al momento de dictar la Providencia Administrativa, ya que si bien es cierto que un ex empleado aparentemente asistió a dicho acto los Directivos de la empresa no le reconocen funciones de representación alguna a este ciudadano, pues el mismo solamente era un supervisor, sin ninguna capacidad de administración o de representación, lo que además se evidencia pues en el Acto Administrativo de la Contestación no se presentaron pruebas de tal representación.
Indica que el Inspector del Trabajo omitió analizar y juzgar lo expuesto por el presunto representante de la empresa en el acto de contestación, desestimando todo lo dicho por el declarante, alegando así una presunta contradicción que encaja en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que no es aplicable al presente caso pues no se cumple con los supuestos que el artículo 68 ejusdem exige para que se de la figura de la confesión ficta.
Señala que el acto administrativo impugnado adolece presuntamente del vicio de falso supuesto, ya que el Inspector del Trabajo no verificó de las pruebas el despido, las cuales no fueron consignadas por el trabajador a lo largo del procedimiento administrativo.
Solicita sea declarado Con Lugar el recurso contencioso- administrativo de anulación y, en consecuencia, anular la Providencia Administrativa impugnada.
III
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de hacer una breve narración de los hechos, que difiere de la impugnación presentada por la recurrente, quien alega que la Providencia Administrativa debe ser anulada por incurrir en fallas en la notificación, por presunto fraude procesal, así como la supuesta violación al derecho a la legítima defensa, y los vicios de inmotivación y del falso supuesto, ya que la misma se encuentra ajustada totalmente a derecho.
Arguye que hay que hacer hincapié respecto a los alegatos de la empresa recurrente, en cuanto a que el sentenciador administrativo supuestamente no valoró, o interpretó erróneamente las respuestas dadas por el “que mal representó” a la empresa accionada, de lo cual es necesario aclarar que el ciudadano Roger Valdez, presentó ante la sede de la Inspectoría recurrida, carta poder que lo acredito como representante de la citada empresa.
Manifiesta con relación a las supuestas fallas en la notificación, que es importante señalar que el Inspector del Trabajo verificó que efectivamente se cumplió con la garantía constitucional del debido proceso, al comparecer el ciudadano Roger Valdez, debidamente identificado y en la oportunidad fijada por la autoridad administrativa para el acto de contestación de la solicitud formulada por el trabajador, por lo cual no se evidencia tal vicio en el acto administrativo.
Aduce que es improcedente el supuesto fraude procesal alegado, ya que efectivamente el Inspector del Trabajo revisó que le resguardaran los derechos y garantías procesales a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo.
Manifiesta que las partes participaron en las distintas etapas del procedimiento administrativo, garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que se evidencia en el expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, accionado en fecha 22 de mayo de 2002, por el ciudadano LUIS ALBERTO MACIAS TORREALBA.
Alega que la providencia administrativa Nro. 65-03, se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final. Por tal razón, solicita que dicho argumento sea desechado.
Arguye que la parte actora alegó la ausencia de motivación fáctica y jurídica y falso supuesto, vicios estos que se excluyen entre sí, por tanto, no pueden coexistir; entonces, mal pueden ser alegados conjuntamente.
Aduce que la Providencia Administrativa antes mencionada se encuentra ajustada a derecho, al haber cumplido con las formalidades que la Ley establece, asi como también carece de elemento alguno que la afecte de nulidad; ya que respetó el debido proceso, sin incurrir en los vicios de fraude procesal, inmotivación y falso supuesto, produciéndose con apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.
Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 65-03, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sea declarado Sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
Indica la parte actora que en el acto de contestación al procedimiento administrativo, la empresa estuvo representada por el ciudadano que dijo ser y llamarse Roger Valdez, el cual dice ser el supuesto Administrador de SECOVENCA.
Que el referido ciudadano fue un trabajador de la empresa, cuyas funciones eran simplemente las de un supervisor de área o comedor; que en ningún momento este ciudadano tenía funciones directivas o administrativas propias y suficientes como para representar a la empresa en tan delicado asunto y sus actos unilaterales de ninguna manera pueden obligar a la sociedad mercantil, ya que los directivos no recuerdan haber autorizado tal asistencia, menos existiendo como existe un asesor jurídico, que se evidencia en el documento constitutivo y estatutario cuyo detalle no fue tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo. De esta manera, aduce que en ningún momento fue debidamente notificada su representada del procedimiento que se estaba instaurando en su contra, cercenándole su legítimo derecho de rango Constitucional, a la legítima defensa, de sus derechos e intereses concernientes a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo; ello es así pues hasta se tuvo por confesa a su representada al momento de dictar la Providencia Administrativa, ya que si bien es cierto que un ex empleado aparentemente asistió a dicho acto, los Directivos de la empresa no le reconocen funciones de representación alguna a este ciudadano, lo que además se evidencia pues en el Acto Administrativo de la Contestación no se presentaron pruebas de tal representación.
Señala la representación de la recurrida que el ciudadano Roger Valdez, presentó ante la sede la Inspectoría, carta poder que lo acreditó como representante de la citada empresa. Que el Inspector del Trabajo verificó que efectivamente se cumpliera con la garantía constitucional del debido proceso, al comparecer el ciudadano Roger Valdez, debidamente identificado y en la oportunidad fijada por la autoridad administrativa para el acto de contestación de la solicitud formulada por el trabajador, por lo cual no se evidencia tal vicio en el acto administrativo.
Al respecto observa este Juzgado al folio 5 del expediente administrativo, Acta de Contestación, la cual señala lo siguiente: “… compareciendo el ciudadano: ROGER MANUEL VALDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10;118.117, en su carácter de representante de la Empresa: SERVICIO DE COMEDORES VENEZOLANOS, C.A. (SECOVENCA, C.A.), según se evidencia de Carta de Autorización el cual consigna y Registro Mercantil para que sean agregados a los autos” (subrayado del Tribunal), mientras que en la parte final de la misma acta puede apreciarse que señala: “El funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden, de haber recibido Registro mercantil, carta Autorización y Cedula de Identidad, todo constante de Diez (10) fólios útiles para ser agregados a los autos”. (folio 5 del expediente administrativo) A reglón seguido y sin solución de continuidad cursa al folio seis, (según foliatura efectuada por el órgano remitente del expediente administrativo) Auto mediante el cual se aboca la Inspectora encargada.
A su vez, de la revisión de la providencia recurrida se observa que la misma identifica los folios a que hace referencia; sin embargo, en cuanto al punto debatido se indica en la Providencia Administrativa que: “Lograda la citación el acto de contestación tuvo lugar el día 23/08/02 a las 2:30 p.m. Anunciando el acto previas las formalidades de Ley, compareció por una parte el Ciudadano Roger Manuel Valdéz Ramirez, titular de la cédula de Identidad No. 10.118.117, actuando en su carácter de representante legal de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS, C.A. (SECOVENCA C.A.) según carta de autorización y Registro Mercantil que presentó consignó según lo dicho por la Funcionaria del Trabajo que suscribe el acta…”; es decir, la Inspectoría en su decisión no reconoce haber visto el acta, ni la identifica en su folio, sino que señala que el funcionario que levantó el acta manifiesta que presentó y consignó.
Del mismo modo, de la revisión exhaustiva de autos se pudo constatar que no riela en el expediente administrativo, así como tampoco en el expediente principal poder o carta poder otorgado al ciudadano Roger Manuel Valdez Ramírez. Tampoco consta en el expediente administrativo Registro Mercantil de la empresa SERVICIO NACIONAL DE COMEDORES VENEZOLANOS C.A., que debió presentar el mencionado ciudadano en el acto de contestación, de manera que, los documentos que señala la Inspectoría del Trabajo en el Acta de Contestación, no constan en el expediente administrativo.
Sin embargo, corre a los folios 18 al 22 del expediente judicial, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa supra señalada. Dicho documento establece en su cláusula décima cuarta lo siguiente: “El Director General tendrá la representación legal de la empresa”; facultad que está ratificada en el numeral 4 de dicha cláusula, al señalar que cualquiera de los Directores de la Compañía, en forma conjunta con el Director General tendrán las siguientes atribuciones: “(…) 4) Ejercer la representación legal de la compañía ante cualquier autoridad de orden civil, político, administrativo y judicial (…)”. A tal efecto, la cláusula vigésima del referido Registro Mercantil señala expresamente el listado de las personas designadas como Directores de la empresa hoy recurrente para ejercer la mencionada representación de la misma, entre los cuales no figura el ciudadano ROGER MANUEL VALDEZ RAMIREZ, por lo que mal pudo dicho ciudadano atribuirse una condición que no ostentaba.
De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgado que ciertamente el ciudadano Roger Valdez, no tenía la acreditación suficiente para acudir a la Inspectoría del Trabajo y representar a la empresa, pero ello no obsta de que tuviere capacidad para recibir e incluso firmar la citación de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo hizo, por cuanto el mismo desempeñaba el cargo de Supervisor de Área o Comedor, según lo expresó la propia recurrente, por lo cual considera este Juzgado que las funciones del referido ciudadano revisten suficiente importancia para entender que al entregar el funcionario del trabajo la citación a un Supervisor de Área, éste comunicará a los directivos o encargados de ejercer la representación de la empresa.
De esta manera, al considerar que la citación fue hecha de manera correcta por parte de la Inspectoría del Trabajo, el hecho de que el ciudadano Roger Valdez haya acudido a representar a la empresa revela un problema meramente interno de la misma, pero que en definitiva afecta el procedimiento administrativo que concluyó con la providencia administrativa impugnada.
Así, siendo que la empresa fue debidamente citada, pero su defensa no fue ejercida por quien tenía acreditación para tal, según lo expresó SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS (SECOVENCA), ello escapa de los límites del control del procedimiento que tiene el órgano administrativo, por cuanto como se dijo anteriormente resulta un problema meramente interno de la empresa pues la Inspectoría del Trabajo cumplió con la debida citación.
En todo caso, siendo que la empresa resultó vulnerada en su derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el órgano administrativo al analizar las presuntas contradicciones de la empresa en la contestación, sin quien presentara dicha contestación tuviere competencia o facultades para contestar, este Juzgado en aras de proteger tanto el derecho a la defensa de la empresa como del trabajador, ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de dictar nueva providencia administrativa, debiendo la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, considerando que no hubo contestación a la solicitud y sin que sea dable acordar la confesión, debiendo entrar al fondo de lo discutido, y como consecuencia queda sin efecto alguno la providencia administrativa Nro. 65-03, de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Alberto Macías Torrealba, suficientemente identificado en autos.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por las partes, por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.791, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS SECOVENCA, C.A., identificada en autos, contra la Providencia Administrativa Nro. 65-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2003, en el expediente Nº 472-02.
En consecuencia:
1.- Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 65-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2003, en el expediente Nro. 472-02
2.- Se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la reposición del procedimiento administrativo al estado de dictar nueva Providencia Administrativa, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. N° 05-1100
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