EXP.: 07-2057.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
PARTE RECURRENTE: RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YARNIS QUINTERO COLMENARES y ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERA, portadores de las cédulas de identidades Nros. 7.952.638 y 13.564.719, respectivamente.
MOTIVO: DESTITUCION.
ACTOS RECURRIDOS: Resoluciones Nros. 039 y 040, ambas de fecha 26 de junio de 2007, dictadas por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expone el apoderado judicial de los recurrentes que en fecha 26 de junio de 2007, los mismos fueron notificados por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador de su destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6, en concordancia con el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explica que sus representados están adscritos a la Dirección de Policía Grupo Charlie de Receptoría de Procedimientos de la Policía de Caracas; que el día jueves 08 de marzo de 2007, a las 09:35 de la noche se presenta el Oficial II, Mustiola Daniel en compañía del Oficial Carlos Colina, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, se presentan en la Receptoría de Procedimientos Policiales indicando que siendo las 07:48 los abordó un ciudadano que se identificó como Vicenzo Santini Salvi, titular de la cédula 4.425.995, con residencia en Urbanización Nuevo Prado Manzana O, casa Nº 83, informándoles que días antes le habían robado su vehículo personas desconocidas y que para el momento tenía ubicado el mismo, por lo que procedieron los funcionarios en cuestión a trasladarse a la calle Orinoco de la Parroquia San Juan a fin de verificar la información.
El apoderado judicial de los recurrentes relata que los funcionarios actuantes avistaron un vehículo señalado por el precitado ciudadano, procediendo a verificarlo por la Sala de Transmisiones del Comando, dieron las características del vehículo; y, arrojó como resultado que el operador de guardia les informa que el vehículo se encuentra solicitado por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, por el delito de robo, según número H-324274 de fecha 06-03-2007; argumentan que el ciudadano les presenta la documentación que lo acredita como propietario, por lo que se trasladan al Comando, donde se le hace entrega del acta correspondiente.
Señala que al folio 152 del expediente administrativo otra Acta Policial Marcada con el Nº RPP.-026-0-V, de fecha 08 de marzo de 2007, con las mismas características del vehículo entregado el día 08 de marzo de 2007, pero con un número de caso diferente le colocaron el Nº H501723, de fecha 24-02-2007, y en donde expresan que el vehículo fue remolcado con la misma unidad, acta firmada por los funcionarios actuantes Mustiola Daniel y Carlos Colina.
Considera que los funcionarios actuantes mintieron al forjar el acta del día jueves 08 de marzo de 2007, colocando otra de otro vehículo sustituyendo las características del vehículo que fue remolcado refiriéndose al vehículo marca jeep color blanco en que se le coloca el Nº H-501723, de fecha 24/02/2007.
Argumenta que al folio 427, cursa un Acta de Entrevista hecha por la Fiscalía 74º del Ministerio Público al ciudadano Santini Salvi Vicenzo, propietario del vehículo en el que manifiesta: “(…) procedí a pedirle el apoyo a una patrulla de la policía de Caracas que se encontraba cerca y conjuntamente con los funcionarios prendí mi carro con las propias de la llave que yo cargaba, los policías me indicaron que nos trasladáramos a la Cota 905 para verificar mi documentación, llegamos verificamos todos los documentos del vehiculo (título de propiedad, certificado) ellos mismos me recomendaron que fuera para PTJ para realizar la experticia y que Fiscalía realizara la entrega porque estos tiene muchos trámites, yo me retire de la cota 905 con mi vehículo (…)”.
Manifiestan que en la anterior declaración del propietario del vehículo se puede evidenciar que el vehículo no fue remolcado como dicen los funcionarios actuantes en el procedimiento de apoyo al ciudadano, sino que el propietario manejó su vehículo y trasladó él mismo su carro hasta el comando cota 905. Denuncian que los funcionarios actuantes en el procedimiento forjaron el acta y mintieron, que no se tomaron en cuenta las pruebas que constan en actas para destituir a sus representados.
El apoderado judicial de la parte actora estima que existe ausencia de competencia del órgano que instruyó el expediente y orden de apertura de investigación, considerando que de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública el órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución es el de mayor jerarquía dentro de la unidad donde prestan sus servicios los administrados.
Alega que el expediente administrativo fue instruido y sustanciado por un órgano incompetente pues lo hizo el inspector general, y los sustanciadores por el nombrados y no la Dirección de Recursos Humanos de la Institución como lo ordena el artículo 89 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la Dirección de Recursos Humanos delegó sus funciones legales al ordenar que la Inspectoría General instruyera el expediente administrativo, por lo tanto la representación de los administrados considera que fue instruido por funcionarios incompetentes.
Arguye que el funcionario actuante en el caso en comento con su modo de proceder, origina que el acto impugnado esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo cual alegan en nombre de sus representados falta de competencia del órgano que instruyó y sustanció el procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
Denuncia la violación del artículo 49, numerales 1º, 3º de la Constitución y 89, numeral 4º ejusdem.
Indican que si fueron notificados en fecha 04 de abril de 2007, fecha en que se dieron por notificados sus representados, debieron haber formulado cargos el día 13 de abril de 2007, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sus representantes fueron notificados nuevamente el día 22 de mayo de 2007, y les formularon cargos el día 29 de mayo de 2007 en forma extemporánea.
Señala que la Dirección de Recursos Humanos, estaba obligada por la Ley del Estatuto de la Función Pública a remitir el expediente dentro de los dos días hábiles siguientes a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, que ese procedimiento no se realizó.
El apoderado judicial de los recurrentes señala que es el caso que en fecha 26 de junio de 2007, dictan las resoluciones presidenciales, denuncian que era imposible que dichas resoluciones fueran suscritas por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol, Presidente del INSETRA, puesto que el día lunes 25 de junio del 2007, el Comisario General Antonio Pujol, se encontraba de viaje para Colombia específicamente a la ciudad de Bogotá, y estuvo de regreso el día viernes 29 de junio en horas de la mañana, entonces era imposible que el presidente de INSETRA firmara las destituciones tanto de sus representados como la de sus compañeros, que otra persona firmó por el Comisario General Antonio Pujol, por lo que considera la parte actora que se está violando flagrantemente la Constitución y las Leyes, aparte del ilícito penal que se está cometiendo al sustituir la firma de un funcionario público, por lo tanto, considera que existe falta de competencia del funcionario publico que suscribió la notificación y la resolución presidencial.
Interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la Resolución Presidencial Nº 40, de fecha 26 de junio de 2007 dictada por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por estar viciada de nulidad absoluta según el artículo 89, numeral 2º y 4º de la Ley de la Estatuto de la Función Pública; 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , al igual que el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por considerar que el acto administrativo en cuestión violó y menoscabó derechos garantizados por la Constitución y las leyes; y como consecuencia de ello solicita queden anuladas y sin efectos las Notificaciones Presidenciales Nº 255, 256, 039 y 040 de fecha 26 de junio de 2007.
Finalmente, solicita que el recurso sea declarado con lugar.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Siendo el día fijado para la contestación de la querella, las abogadas Lisset Puga Madrid y Lourdes Villasmil Medina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.69.968 y 114.791, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), exponen que los funcionarios fueron removidos del cargo que desempeñaban como Oficial II, por cuanto se demostró mediante Averiguación Disciplinaria que habían incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la falta de probidad.
Aducen que el día 08 de marzo de 2007, se presentó un procedimiento en donde el ciudadano Santini Salvis Vicenzo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.995 indicó a los hoy recurrentes que en la calle Orinoco de la Avenida San Martín, se encontraba un vehículo de su propiedad el cual le habían robado días atrás y que por cuanto el mismo se encontraba situado en una zona bastante peligrosa solicitaba la colaboración de los mencionados ciudadanos; el vehículo se encontraba solicitado por la Dirección de Investigaciones de Vehículos por el Delito de Robo, denuncia Nº -324274.
Señalan que los funcionarios en compañía del ciudadano Santini Salvis Vicenzo, se trasladaron a la sede de Policaracas ubicada en al Av. Guzmán Blanco, Cota 905 e hicieron la respectiva entrega del vehículo al Sub-Inspector Justo Avendaño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.248.406, quien estaba de Jefe del Grupo de la División de Receptoría de Procedimiento, a su vez el mencionado ciudadano Santini Salvis Vicenzo, consignó los documentos que lo acreditaban como propietario del vehículo que había sido objeto del robo.
Las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte narran que posteriormente los oficiales procedieron a realizar al Acta Policial, correspondiente por recuperación del vehículo, en compañía de la funcionaria Oficial III Yarnis Quintero Colmenares, manifiestan que los funcionarios no habían terminado de realizar el Acta Policial cuando ya el Sub- Inspector Justo Avendaño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.248.406, le estaba ordenando a la Oficial III Yarnis Quintero Colmenares, que realizara el acta de entrega del vehículo, alegando que se había comunicado con el Fiscal y que fue él quien le manifestó que hiciera entrega del mismo y a su vez hicieran del conocimiento del propietario que tenía que presentarse a las 8:00 horas de la mañana del día siguiente, en la División de Vehículos de Quinta Crespo, a los fines de retirar la denuncia.
La parte querellada manifiesta que el Oficial I Guevara José, Placa 72452, vista la información suministrada por el funcionario Colina Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.157.662, credencial 70774, mediante la cual aseguró en la entrevista que rindiera por ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 28 de marzo de 2007, que el Sub Inspector Justo Avendaño se había comunicado telefónicamente con el Fiscal y éste le había ordenado la entrega del vehículo en cuestión, se trasladó hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Público con la finalidad de obtener el nombre del Fiscal que se encontraba de guardia el día 08 de marzo de 2007, siendo para esa fecha designada la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, motivo por el cual sostuvo entrevista con la Doctora Ereina Rojas (Titular del Despacho) quien manifestó no haber dado orden alguna a funcionarios de esa Institución para que hicieran entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Color Blanco, Placa BLO12T, Tipo: Sedán, Año 2000, Serial de carrocería del Motor: 3YV315074.
Aducen que el vehículo en cuestión fue entregado por los funcionarios mencionados al Departamento de Receptoría de Procedimiento, encontrándose así, bajo la custodia del referido Departamento, es por ello que afirman que no se cumplió con el procedimiento que debe llevarse en este tipo de casos, por cuanto quedó demostrado que no hubo orden o autorización alguna por parte del Fiscal que conocía el caso y quien era la persona que tenía autoridad y competencia para ordenar la entrega del vehículo.
Que se desprende de la investigación realizada por el ente que hubo discrepancia en las actas por cuanto las horas señaladas en el Acta de Egreso no coinciden con el Control de Entrada y Salida de Vehículos en el Libro de Novedades llevados por el Área de Prevención.
La parte recurrida afirma que se estudió la falta cometida por los querellantes y las encuadró dentro de lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6º y consideró pertinente la destitución de los funcionarios, que hoy son recurrentes, fundamentando la misma en falta de probidad, ya que al existir irregularidades en el procedimiento que debía seguirse para realizar la entrega del vehículo tal como lo establece el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad judicial, que en la averiguación disciplinaria realizada a los ciudadanos Yarnis Quintero Colmenares y Rommer Argenis Piñango Riera, se le brindaron las garantías necesarias para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y al debido proceso.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es precisamente la nulidad de las Resoluciones Nros. 039 y 040, ambas de fecha 26 de junio de 2007, dictadas por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En los actos administrativos anteriormente mencionados, se resuelve que es procedente imponer la sanción de destitución a la ciudadana Yarnís Quintero Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.952.638 del Cargo de Oficial III, y al ciudadano Rommer Argenis Piñango Riera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.719 del Cargo de Oficial II, por considerar que la conducta de los funcionarios relativa al hecho de que los Oficiales procedieron a elaborar un Acta Policial correspondiente por la recuperación de vehículo, realizando el Acta de Entrega del vehículo, sin la autorización alguna por parte del Fiscal que conocía del caso en usurpación de las funciones del Ministerio Público, quien es la autoridad competente para ordenar la entrega de vehículos, en razón de que el mismo era objeto de la comisión de un delito contra la propiedad y formaba parte de un expediente penal, la comunicación con el Fiscal y que fue él quien le manifestó que hiciera entrega del mismo y a su vez hicieran del conocimiento del propietario que tenía que presentarse a las 8:00 horas de la mañana del día siguiente, en la División de Vehículo de Quinta Crespo, a los fines de retirar la denuncia, conducta que presuntamente fue demostrada mediante Averiguación Disciplinaria dado que supuestamente los Oficiales incurrieron en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso bajo análisis el apoderado judicial de la parte actora alega que el expediente administrativo fue instruido y sustanciado por un órgano incompetente pues lo hizo el Inspector General, y los sustanciadores por el nombrados y no la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, como lo ordena el artículo 89 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la Dirección de Recursos Humanos, delegó sus funciones legales al ordenar que la Inspectoría General instruyera el expediente administrativo, por lo que la representación de los administrados considera que el mismo fue instruido por funcionarios incompetentes.
Con relación a la alegada incompetencia de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador para instruir y sustanciar el expediente administrativo, este Juzgador observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Título II, relativo a la Dirección y Gestión de la Función Pública, Capítulo IV, referido a las Oficinas de Recursos Humanos, dispone en el artículo 10, ordinal 9 lo siguiente:
Artículo 10. “Serán atribuciones de las oficinas de recursos humamos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: (omisis)
9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en la Ley”.
En este orden de ideas se tiene que la revisión de las actas procesales que conforman del expediente, se evidencia que el procedimiento administrativo de destitución instruido a los ciudadanos Yarnís Quintero Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.952.638 y Rommer Argenis Piñango Riera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.719, fue sustanciado por la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, a cargo del Comisario José Francisco Morales, División que depende de la Dirección de Recursos Humanos, razón por la cual resulta obvio para este Juzgador que el procedimiento fue instruido y sustanciado por la autoridad competente, y así se decide.
Con relación al alegato esgrimido por la parte accionante referido a que las actuaciones de la parte recurrida están viciadas de nulidad absoluta según el artículo 89, numerales 2º y 4º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 19, numerales 1° y 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , al igual que el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela porque el acto administrativo en cuestión violó y menoscabó derechos garantizados por la Constitución y las leyes; en razón de lo cual solicita que como consecuencia de ello queden anuladas y sin efectos las Notificaciones Presidenciales Nº 255, 256, y las Resoluciones Presidenciales 039 y 040 de fecha 26 de junio de 2007, observa este Sentenciador:
Del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo de la presente causa se evidencia que al folio 3 de la Pieza 1 del Expediente Administrativo, cursa Comunicación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrita por el Comisario Mora José Francisco, en su condición de Jefe de Rectoría de Procedimientos, dirigida a la ciudadana Enmabel Colmenares Lachica, Directora de Recursos Humanos del Instituto Autonomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual solicita la apertura de averiguación administrativa al Grupo Charlie de la dependencia judicial.
Riela a los folios 31 y 32 de la Pieza I del expediente administrativo la orden emanada de la Dirección de Recursos Humanos, relativa a la apertura de averiguación disciplinaria a un grupo de funcionarios dentro de los cuales se mencionan a los funcionarios Quintero Colmenares Yarnis y Piñango Riera Rommer, hoy recurrentes en el presente juicio.
Consta a los folios 36 y 39, los oficios librados en fecha 22 de marzo de 2007, a los funcionarios Quintero Colmenares Yarnis y Piñango Riera Rommer, mediante los cuales se les notifica del inicio de averiguación disciplinaria la cual es del tenor siguiente:
“El día jueves 08 de marzo de 2007, el Grupo Charlie el cual usted pertenece recibió el vehículo marca Chevrolet, modelo Steem, Tipo Sedan, Clase Automóvil, color blanco, año 2000, matricula BL012T, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Mónica, por el Delito de Robo de Vehiculo Automotor, según expediente Nº H-324274, de fecha 06/03/2007 y fue entregado presuntamente por los funcionarios integrantes de dicho grupo al ciudadano Santini Salvi Vicenio, titular de la cédula de identidad V. 4.423.995, sin la autorización judicial debida.”
Al folio 41 de la mencionada pieza del expediente administrativo, consta el acta que da Inicio a la Investigación a los recurrentes, suscrita por el Comisario Marcos Ruiz Rivero, Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
Riela al folio 193 de la Pieza Nº I del expediente administrativo la copia del acta de fecha 22 de mayo de 2007, donde los ahora recurrentes hacen constar que en fecha 04 de abril de 2007, fueron notificados del procedimiento disciplinario de destitución.
Cursa desde los folios 208 al 217 del expediente administrativo, escrito de formulación de cargos, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, dirigido a la Oficial III Quintero Colmenares Yarnis del Carmen.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Inspector General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte da inicio a los cinco (5) días hábiles, para la consignación del Escrito de Descargo, de conformidad con el artículo 89, numeral 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa el Escrito de Descargo de la funcionaria Quintero Colmenares Yarnis del Carmen, desde el folio 266 al folio 288, de la primera pieza del expediente administrativo, de igual modo a los folios 304 al 312, de la misma pieza, riela el Escrito de Descargo del funcionario Piñango Riera Rommer Argenis.
Costa al folio 351 de la Segunda Pieza del expediente administrativo, el inicio de los cinco (5) días hábiles para la Promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 352 de la Segunda Pieza del expediente administrativo, se constata que el Inspector General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Oficial II, Piñango Riera Rommer Argenis.
En el folio 362 de la Segunda Pieza del expediente administrativo, se constata que el Inspector General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Oficial III, Quintero Colmenares Yarnis del Carmen.
Cursa al folio 458 de la Pieza II del expediente administrativo auto mediante el cual se acuerda remitir las actuaciones a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre.
Consta a los folios 461 al 477, la opinión legal suscrita por el Dr. Nicolás Romero Ramírez, Director de Asesoría Jurídica.
Cursa en la Segunda Pieza del expediente administrativo, a los folios 510 al 516 Resolucion Nros. 040 y a los folios 523 al 529 la Resolución 039, ambas de fecha 26 de junio de 2007, dictadas por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales se resuelve que es procedente imponer la sanción de destitución a los ciudadanos Yarnís Quintero Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.952.638 del Cargo de Oficial III, y al ciudadano Rommer Argenis Piñango Riera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.719 del Cargo de Oficial II, por considerar que la conducta de los funcionarios Oficiales se encuentra encuadrada en la causal de destitución establecida en el numeral 6° del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anteriormente expuesto se puede constatar que en el caso de autos no se configuró la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, alegada por el apoderado judicial de la parte actora y así se decide.
La parte actora argumenta que es el caso que en fecha 26 de junio de 2007, se dictan las resoluciones presidenciales argumentando que dichas resoluciones, era imposible que fueran suscritas por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol, Presidente del INSETRA, puesto que el día lunes 25 de junio del 2007, el Comisario General Antonio Pujol, se encontraba de viaje para Colombia específicamente en la ciudad de Bogotá, y estuvo de regreso el día viernes 29 de junio en horas de la mañana, entonces era imposible que el presidente de INSETRA firmara las destituciones tanto de sus representados como la de sus compañeros, que otra persona firmó por el Comisario General Antonio Pujol, por lo que denuncian que se está violando flagrantemente la Constitución y las Leyes, aparte del ilícito penal que se está cometiendo al sustituir la firma de un funcionario público, por lo tanto, considera el apoderado judicial de los recurrentes, que existe falta de competencia del funcionario publico que suscribió las notificaciones y la resoluciones presidenciales.
Con respecto al argumento señalado anteriormente, este Juzgador señala que consta al folio 133 del expediente (Pieza Principal) comunicación fechada 18-01-2008, en atención al oficio No. 08-0026, de fecha 09-01-2008, emanado de este Tribunal, mediante el cual la Gerente General de Avianca Venezuela remite a este Órgano Jurisdiccional, el listado de pasajeros de los días 25 y 26 de junio de 2007, donde se pudo determinar que el señor Antonio Pujol, viajó efectivamente el día 26 de junio de 2007, hecho que desvirtúa el argumento señalado por la parte actora relativo a la fecha de salida del Comisario General Antonio Pujol, dado que se evidencia de la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora que el mencionado Comisario salió del país a la ciudad de Bogotá efectivamente el 26 de junio de 2007. Señalado lo anterior y desvirtuado el alegato de la parte actora, debe indicar el Tribunal que en todo caso, corresponde a la parte alegante demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como la de la firma por parte de otra persona, pues en todo caso, podría sembrarse la duda de la fecha de la firma del acto (que no es el caso de autos), más no per se que se trata de la falsificación de la firma de un ciudadano. Ahora bien, toda vez que no fue demostrado el alegato formulado, debe ser rechazado por este Tribunal y así se decide.
A juicio de este Juzgador en el caso de autos quedó demostrado durante la sustanciación de la Averiguación, que la Administración cumplió cabalmente con los trámites destinados a comprobar la ocurrencia del hecho; lo que se verifica en los hechos acontecidos que motivaron la procedencia del acto administrativo de destitución, situación que se desprende del expediente administrativo que se describe a continuación:
Consta al folio 59 de la primera pieza del expediente administrativo la declaración previa citación del Oficial I, ciudadano Carlos Alberto Colina, portador de la cédula de identidad Nº 6.157.662 donde expone:
“El día ocho de marzo de dos mil seis (08-03-2006) aproximadamente como a las siete y treinta (07:30) horas de la noche, cuando me encontraba de servicio nocturno en patrullaje vehicular en compañía del Oficial II MUSTIOLA Daniel credencial 71558, fuimos abordado por un ciudadano por las adyacencia de la calle Orinoco de San Martín, manifestándonos que su vehiculo había sido robado en días anteriores, procedimos a verificar el vehículo por medio del sistema SIIPOL, arrojando como resultado que se encontraba solicitado, motivo por el cual nos trasladamos en compañía del ciudadano SANTINI VICENSO, propietario del vehiculo, quien lo conducía hacia la sede de esta Institución, específicamente y hacia el área de Receptoría de Procedimientos Policiales. Una vez en el lugar nos entrevistamos con el Sub-Inspector JUSTO AVENDAÑO, quien se encontraba para la fecha como jefe de grupo, éste recibió el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteen, Colos Blanco, Placa: BL012T, Tipo Sedan, Año 2000, Serial Carrocería: 8Z1CR5163YV315074, Serial de Moto: 3YV315074. El Oficial II Mustiola y mi persona le pedimos la colaboración a la Oficial III QUINTERO Yarnis para que nos ayudara en la elaboración del Acta Policial, el propietario del vehículo le presentó toda la documentación al Sub-Inspector Avendaño, quien se comunicó vía telefónica con el Fiscal, el mismo manifestándole que hiciera entrega del vehiculo y a su vez le indicaron al propietario que tenía que presentarse a las ochos (08:00) horas de la mañana en la División de Vehiculo de Quinta Crespo, a fin de retirar la denuncia. Cabe destacar que desconozco el contenido del Acta de entrega de vehiculo suscrita por los funcionarios de Receptoría de Procedimientos Policiales” (…).
En este mismo orden de ideas riela al folio 84 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo la copia certificada del Acta de Egreso, con la rubrica del ciudadano SANTINI SALVI VICENZO, cédula de identidad Nº 4.423.995 con el siguiente contenido:
“En esta misma fecha, se presentaron los Oficiales II Mustiola Daniel placa 71558, en compañía del Oficial II Colina Carlos placa 70774, en la unidad 78-04, siendo las 20:00 horas de hoy, con el vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM CHEVROLET, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACA BLO-12T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1CR5163YV315074, SERIAL DE MOTOR, propiedad del ciudadano SANTINI SALVI VICENZO titular de la cédula de identidad Nº 4.423.995, residenciado en la Urbanización Nuevo Prado, manzana O, casa 83. Se deja constancia en Acta Informativa que el mismo se le da EGRESO motivado a que el vehiculo está SOLICITADO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Robo en fecha 06-03-2007, según número de caso H-324-274, el precitado presenta la documentación que lo acredita como propietario del vehículo, de la cual se deja copia fotostática. Así mismo el referido debe comparecer ente la División de Vehículos para retirar la respectiva denuncia el día 09 del corriente mes y año. Haciendo referencia que el vehiculo antes descrito se encuentra parcialmente desvalijado”.
Señala este Juzgador que la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:
Artículo 10: “Entrega de Vehículos recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por cualquier organismo o por cualquier autoridad judicial. Los Vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis se constató que el vehículo en cuestión fue entregado por los funcionarios al Departamento de Receptoría de Procedimiento, encontrándose así bajo la custodia del referido Departamento, aunado a lo anterior, riela al folio 144 de la Pieza I del expediente administrativo, Oficio de fecha 13-04-2007, suscrito por el Comisario Marcos Ruiz Rivero, en su condición de Jefe de la División de Inspectoría General, dirigido a la Dra. Erenia Rojas, Fiscal Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le solicita información sobre el vehículo robado a los fines consiguientes, relacionado con la destitución.
En este orden de ideas se verifica en el folio 454 de la Pieza II del expediente administrativo, la copia certificada relativa al Oficio Nº FMP-74º-AMC-1132-07, de fecha 01 de junio de 2007, suscrita por la abogada Erenia Rojas Martínez, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, donde señala: “…luego de una minuciosa revisión realizada a las actuaciones diarias llevadas por este Despacho, no cursa en las mismas que, en data 08-03-2007, haya ordenado la entrega de vehículo alguno” (…).
Concluye este Sentenciador que no hubo orden o autorización alguna por parte de la Fiscalía, de realizar la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Color Blanco, Placa: BL012T, Tipo Sedan, Año 2000, Serial Carrocería: 8Z1CR5163YV315074, Serial de Motor: 3YV315074, hecho que evidencia la existencia de irregularidades en el procedimiento que debía seguirse para realizar la entrega del vehículo, tipificado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, transcrito parcialmente ut supra, situación que llevó a la administración a dictar los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones signadas Pres-039 y 040, ambas de fecha 26 de junio de 2007, dictadas por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, fundamentado en la falta de probidad establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo dictado se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YARNIS QUINTERO COLMENARES y ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERA, portadores de las cédulas de identidades Nros. 7.952.638 y 13.564.719, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. 039 y 040, ambas de fecha 26 de junio de 2007, dictadas por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
EXP Nº. 07-2057
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