EXP. 08-2236
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2008 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las ciudadanas LUCY MARISELA CORNEJO, CARMEN MARIA PÉREZ DE PÉREZ y ELBA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 5.415.045, 4.676.265 y 3.481.121, respectivamente, asistidas por el abogado LUÍS MIGUEL LABRADOR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.329, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en virtud de habérseles violado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por decisión de fecha 24 de abril de 2008, la referida Sala se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.-





I
ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES

Señalan que mediante Decreto Nro. 11-95, publicado en Gaceta Oficial Nro. Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1995 y de conformidad con el acuerdo Nro. 71-95, emanado del Concejo Municipal publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha número extraordinario 310-12-95, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda declaró la reducción de personal en todas las dependencias del referido Municipio debido a limitaciones financieras, siendo ellas y otro gran número de trabajadores removidos de sus cargos y pasados a retiro.

Aducen que fueron notificadas de su remoción en fecha 04 de enero de 1996, intentado recurso de reconsideración el día 11 de enero de 1996 y en esa misma fecha procedieron a solicitar ante la Dirección de Personal, mediante comunicación expresa, la “Comisión de la Junta de Advenimiento” (sic), a los fines de agotar la vía conciliatoria y gestionar sus reincorporaciones a los cargos, obteniendo negativa absoluta, por cuanto la Administración Municipal no resolvió los recursos de reconsideración dentro de los lapsos legales operando el silencio administrativo.

Manifiestan que ejercieron recurso de anulación del acto administrativo municipal, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, conociendo de la causa este Juzgado y declarando inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Señalan que en el Contrato Colectivo entre las partes y en vigencia para el momento de su remoción y retiro, en la cláusula 42, se establecía claramente el reconocimiento al derecho a la inamovilidad y también el procedimiento para hacer valer el derecho a la inamovilidad, la garantía a los derechos sindicales, a la convención colectiva y a la solución de los conflictos derivados de ella. Evidentemente la inamovilidad esta protegiendo el derecho individual y colectivo a la estabilidad en el trabajo, bajo las circunstancias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que estos puedan ejercer los derechos colectivos del trabajo.

Indican que fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 89 numeral 3, y el derecho consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que se verificó la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia fundamentó su decisión en un criterio erróneo como es el de que no procedía la acumulación porque no había identidad de títulos, en razón de la diferencia de los cargos ejercidos por los querellantes en aquel juicio, la distinta antigüedad y la falta de identidad en los pagos; criterio éste desechado por lo tribunales del trabajo que han establecido que cuando varios trabajadores demandan prestaciones sociales de un mismo patrono que los ha despedido a un mismo tiempo, no se están acumulando acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles; y que en aquel juicio, sus representados no demandaban prestaciones sociales, sino que lo pretendido fue la nulidad de los actos que fundamentan las resoluciones particulares de despido y, en consecuencia, el reenganche de los trabajadores por la subsiguiente nulidad de dichos actos administrativos de efectos particulares, por lo cual no era necesario señalar el salario devengado por ellos, ni el cargo ni el tiempo de servicio prestado.

Señala que la violación del derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución se habría producido porque al quedar en estado de indefensión sus pretensiones no fueron oídas con las garantías y dentro del plazo razonable por el Tribunal competente, con la independencia e imparcialidad que garantiza ese precepto constitucional. Que la violación del numeral 3 del artículo 89 de la Constitución, se habría producido cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia no aplicó el principio in dubio pro operario. De igual manera señala:

“Denunciamos 1) El acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 88, sancionado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de diciembre de 1996; 2) El acto administrativo contenido en el Decreto No. 19-16 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de diciembre de de 1996; y 3) Los actos de remoción y retiro dictados en distintas fechas por el Alcalde del Municipio Sucre individualmente para cada uno de los querellantes entre ellos los accionantes de la presente acción de amparo que se interpone contra los actos administrativos referidos (Acuerdo del Concejo Municipal y Decreto del Alcalde del Municipio Sucre), con el fin de obtener la nulidad de los distintos actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a los querellantes dictados por el referido Alcalde”.

Arguyen que la Ley Orgánica de Régimen Municipal determina que la facultad para remover personal de la Administración Municipal la tiene atribuida el Alcalde, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 74 ejusdem, por lo que el Acuerdo de Cámara Nro. 71-95 de fecha 29 de diciembre de 1995, es nulo de nulidad absoluta, por incurrir en la causal de nulidad a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme con lo cual el Concejo Municipal del Municipio Sucre es incompetente para dictar el acuerdo en referencia.

Fundamentan su acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitan se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda la restitución de su situación laboral y se declare la nulidad del Decreto de conformidad con la sentencia Nro. 708, expediente Nro. 00-1689, que ya ordenó su nulidad y beneficio a otros trabajadores dejándolas excluidas de su derecho.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende que el objeto principal de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo constituye la pretendida violación del derecho constitucional a la estabilidad laboral, así como también en su derecho a la contratación colectiva por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, denunciando además que le fueron violados el derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo, indicando que la violación del derecho al debido proceso se verificó cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia fundamentó su decisión en el criterio erróneo como lo es el que no procedía la acumulación porque no había identidad de títulos, diferencia de los cargos ejercidos por lo querellantes, distinta antigüedad y la falta de identidad de los pagos, criterio éste desechado por lo Tribunales del Trabajo.
Que la violación del derecho previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución se produjo porque al quedar en estado de indefensión no fueron oídas las pretensiones con las garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente con independencia e imparcialidad. Que la violación del derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 89 se produjo cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aplicó en su sentencia el principio in dubio pro operario a favor de los trabajadores despedidos y agregan que:

“Denunciamos 1) El acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 88, sancionado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de diciembre de 1996; 2) El acto administrativo contenido en el Decreto No. 19-16 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de diciembre de de 1996; y 3) Los actos de remoción y retiro dictados en distintas fechas por el Alcalde del Municipio Sucre individualmente para cada uno de los querellantes entre ellos los accionantes de la presente acción de amparo que se interpone contra los actos administrativos referidos (Acuerdo del Concejo Municipal y Decreto del Alcalde del Municipio Sucre), con el fin de obtener la nulidad de los distintos actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a los querellantes dictados por el referido Alcalde”.

Luego de exponer otras consideraciones que a entender del actor constituyen argumentos tendentes a demostrar sus pretensiones y posteriormente en el petitorio de la acción planteada solicitan que se “ordene a la Institución agraviante la restitución de su situación laboral y se decrete la nulidad del decreto de conformidad con la Sentencia No. 708, Expediente No. 00-1683 que ya ordeno su Nulidad y beneficio a otros trabajadores, dejándonos excluidas de nuestro derecho y que anexamos al presente.”

De lo anteriormente señalado se desprende que la parte actora pretende ejercer una acción de amparo contra pretendidas violaciones a derechos constitucionales, cometidas presuntamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero que de manera definitiva “denuncia” los actos emanados de la administración municipal sobre los cuales solicita expresamente su nulidad.

Siendo ello así, se concreta en la competencia de estos Tribunales para conocer de las acciones contra las autoridades estadales y municipales, aunado al hecho que los actos que denuncia como violatorios refieren a la relación de empleo público que ejercieron los distintos actores en el Municipio Sucre del Estado Miranda y en tal sentido, la competencia corresponde a estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Ahora bien, siendo que se trata de una acción de amparo autónomo, en la cual se pretende “la nulidad” de actos dictados por la administración municipal debe entrar a conocer este Tribunal sobre el lapso para ejercer la acción correspondiente y al respecto se tiene que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.


En el presente caso se observa que en fecha 29 de diciembre de 1996, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante Decreto Nro. 11-95, publicado en Gaceta Oficial Nro. Extraordinario de fecha 31-12-1995, y de Gaceta Municipal en la misma fecha Nro. Extraordinario 310-12-95 declaró reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre debido a limitaciones financieras y siendo notificadas las ciudadanas LUCY MARISELA CORNEJO, CARMEN MARIA PÉREZ DE PÉREZ y ELBA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO anteriormente identificadas, de que habían sido removidas y retiradas en fechas 08-01-96, 04-01-96, 17-01-96, respectivamente de sus cargos, tal como se desprende de las comunicaciones s/n de fecha 29-12-1995, suscrita por la ciudadana Alcalde encargada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda Thais Jaimes, mediante la cual alegan que se les violó su derecho al trabajo y la Estabilidad Laboral invocadas por las accionantes, hasta la fecha en que interpone la presente acción de Amparo Constitucional 11 de febrero de 2008 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita y siendo que en la situación antes no esta involucrado el orden público y conociéndose cuando comenzó la lesión, es decir, en fechas 08-01-96, 04-01-96 y 17-01-96, resulta inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LUCY MARISELA CORNEJO, CARMEN MARIA PÉREZ DE PÉREZ y ELBA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 5.415.045, 4.676.265 y 3.481.121, respectivamente, asistidas por el abogado LUÍS MIGUEL LABRADOR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.329, contra La República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda donde prestaban sus servicios como Trabajadoras en virtud de habérseles violado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. N°: 08-2236