EXP. Nro. 07-1978
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: MARIANELA APONTE DE PLASENCIA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.399.905, representada por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.541.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18-662 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo III, Código 12.113, adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Jurídica del Estado Miranda.
REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: Merygreg Noguera, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.926, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda.
I
En fecha 04 de junio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 05 de junio de 2007, siendo recibida en fecha 06 de junio de 2007.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1990, prestando desde entonces y de manera ininterrumpida sus servicios hasta el día 09 de abril de 2007.
Alega que el acto de remoción recurrido se fundamentó en un supuesto de hecho absolutamente ineficaz e inejecutable, como fue la supuesta aprobación por parte del Consejo Legislativo de la Gobernación del Estado Miranda del Informe emanado del Ejecutivo Regional contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales, cuyo contenido debió serle notificado personalmente para que sus efectos legales pudieran serle oponibles y consecuencialmente estuviera investido de ejecutoriedad, quedando supeditada su eficacia a su notificación.
Arguye que el Informe debió ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, lo cual le generó un absoluto estado de indefensión en flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al impedirle conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que justificaron la medida de reducción de personal; si el cargo por ella ejercido se encontraba entre los afectados por la medida; o si la Administración cumplió o no con el procedimiento previsto en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; además de impedirle acceder a los órganos juirisdiccionales y ejercer oportunamente los recursos tendentes a enervar los efectos de la medida de reducción de personal, en flagrante violación a su derecho a la tutela judicial efectiva.
Indica que no tuvo acceso al contenido del informe elaborado por el Ejecutivo Regional, ni tuvo acceso a la información manejada por los órganos encargados de elaborar el mismo, por cuanto no se contó con la participación protagónica de los funcionarios de la gobernación, ni de las organizaciones sindicales que los representan, en violación a su derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en los artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 de la Constitución del Estado Miranda, y 135 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que la ineficacia del informe, trae como consecuencia la nulidad del acto de remoción recurrido al quedar supeditados los efectos del instrumento que le sirve de fundamento fáctico y que lo justifica, hasta tanto le sea notificado personalmente y publicado en la Gaceta Oficial del Estado.
Finalmente solicita se declare la nulidad de la Resolución 18-662 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro de igual o superior jerarquía, y se condene al pago de los sueldo dejados de percibir desde su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En este estado se deja expresa constancia que la parte querellada consignó extemporáneamente el correspondiente escrito de contestación a la querella, por lo que este Juzgado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 18-662 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo III, Código 12.113, adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Jurídica del Estado Miranda, por cuanto –según sus dichos- al no haber sido notificado el Informe que justificó la medida de reducción de personal, ni haber sido publicado en la Gaceta Oficial, el acto se reputa fundamentado en un supuesto de hecho absolutamente ineficaz e inejecutable, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, al impedirle conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que justificaron la medida de reducción de personal; o si el cargo por ella ejercido se encontraba entre los afectados por la medida; si la Administración cumplió o no con el procedimiento previsto en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; además de impedirle acceder a los órganos juirisdiccionales y ejercer oportunamente los recursos tendentes a enervar los efectos de la medida de reducción de personal, en flagrante violación a su derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido este Juzgado observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública.
Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad se encuentran los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, y entre los cuales se encuentran los que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Así, es comprensible entonces que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, por cuanto si ello fuere posible, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, podría impugnarlos a discreción, lo cual obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la Administración.
La excepción a la regla anterior se produce cuando, a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite, se decide el fondo de lo debatido y con ello se pone fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular.
Dicho lo anterior, se observa que el Informe de Reestructuración 2006, emanado de la Comisión de Reestructuración de las Direcciones Generales de Participación Ciudadana y Políticas y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Miranda, es un acto administrativo que debe ser considerado de trámite, por cuanto es un acto que forma parte de un procedimiento administrativo y que es preparatorio de una decisión administrativa final, por lo que tal condición lo hace irrecurrible.
Por otra parte, es preciso señalar que al ser el Informe de Reestructuración un acto de mero trámite y asunto interno de la Administración, el mismo no requería ser notificado, ni publicado en la Gaceta Oficial del Estado, ni señalar las razones de hecho ni de derecho que lo fundamentaban; además, al ser un documento que pretendía, tal y como lo señala el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, justificar la medida de reducción de personal, el mismo se encontraba sujeto a su aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado, por lo que a consideración de este Juzgado, el mismo no pudo haber violentado ni el derecho a la defensa ni el debido proceso de la recurrente en los términos planteados en la querella. Así se decide.
En cuanto al alegato explanado por la parte querellante con relación a que la falta de notificación del Informe de Reestructuración le impidió acceder a los órganos juirisdiccionales y ejercer oportunamente los recursos tendentes a enervar los efectos de la medida de reducción de personal, se observa:
Tal y como fue expuesto ut supra, al ser el Informe de Reestructuración un acto de mero trámite el mismo no requería ser notificado, ni señalar los motivos de hecho y de derecho que lo fundamentaban, ni señalar lapsos para su impugnación. De manera que el alegato de la parte querellante en este sentido, además de no contener ningún basamento legal, resulta impertinente e infundado. Más cuando, tanto en el acto administrativo de remoción como en el de retiro le fueron debidamente señalados los órganos ante los cuales impugnarlos y el lapso previsto en la ley a tales efectos, en virtud de lo cual ejerció oportuna y adecuadamente el presente recurso. En consecuencia, se rechaza el alegato en referencia. Así se decide.
Con respecto al alegato referido que no tuvo acceso al contenido del informe elaborado por el Ejecutivo Regional, ni tuvo acceso a la información manejada por los órganos encargados de elaborar el mismo por cuanto no se contó con la participación protagónica de los funcionarios de la Gobernación, ni de las organizaciones sindicales que los representan, en violación a su derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en los artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 de la Constitución del Estado Miranda, y 135 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se observa:
Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como derecho político de todos los ciudadanos la participación en los asuntos públicos de su interés; sin embargo, es la propia Constitución la que prevé los mecanismos y medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía a los fines de garantizar su efectivo disfrute (artículo 70 constitucional). Así, el hecho de haberse previsto en la Constitución una norma como la invocada por la recurrente en su querella, no implica que la garantía allí prevista deba ser reconocida sin tomar en consideración los límites y condiciones del ejercicio de tal derecho establecidos en la propia Constitución.
De manera que, si bien es cierto toda persona tiene derecho a participar e intervenir en la gestión de las políticas públicas que la afecte, tal derecho no puede ser ejercido de manera indiscriminada y desordenada; menos cuando, por una parte existen límites y condiciones para su ejercicio; y de otro lado, existen competencias expresamente atribuidas a cada órgano y ente de la Administración Pública, las cuales se verían indebidamente desplazadas si se ejerciera y reconociera el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública de manera descontrolada e indiscriminada. Razón por la cual se rechaza el alegato explanado en este sentido. Así se decide.
Finalmente, es conveniente señalar que el control realizado por los Tribunales Contenciosos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamenten la medida. Y siendo que la remoción y posterior retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo Legislativo, si fuere el caso, y por último, la remoción y el retiro del funcionario, procedimiento que en el caso de autos, una vez revisado el expediente judicial se evidencia que fue realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no encuentra este Juzgado fundamentos legales para declarar su nulidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto la querellante no presentó ningún otro alegato en contra del acto de remoción, y verificada la inexistencia de vicios que por afectar el orden público deban ser conocidos de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELA APONTE DE PLASENCIA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.399.905, representada por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.541, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18-662 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo III, Código 12.113, adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Jurídica del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. Nro. 07-1978*
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