REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
PARTE ACTORA: ZULAY MARTÍNEZ ALEGRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.735.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427.
PARTE DEMANDADA: IRAMA MARGARITA GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.133.424.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la demandada tenga apoderado constituido en el juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación. Negativa medida. Interlocutoria con fuerza de definitiva).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadano Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.427, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo del presente año, a través de la cual negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora, por considerar dicho juzgado que:
“…la extensión de las prórrogas legales depende de la duración de las relaciones arrendaticias, ya que va aumentando a medida que éstas sean más antiguas. Relación arrendaticia (sic) que no necesariamente corresponde con la duración del contrato; (sic) dado que ella es el tiempo que en total el inquilino haya estado ocupando el inmueble, independientemente de los contratos que hayan podido suscribirse en ese tiempo. De allí que el contrato traído a los autos no prueba que antes hubiesen podido existir otros que hagan la relación arrendaticia de mayor duración, y por ende de mayor extensión la prorroga (sic) legal que le pudiera corresponder, haciendo que sobre el vencimiento de ésta no se actualice (sic) el fumus bonis iuris (sic) exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para hacer procedente el decreto de la medida”.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de secuestro solicitada.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo, el juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Es decir, que el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso la parte actora pretende se decrete medida de secuestro con base en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil.
La medida de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, señalando el procesalista dr. Arminio Borjas que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis.
Si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollados a lo largo de este fallo; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “…debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).
Establece el artículo 599, ordinal 7°, del mencionado Código, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
(…)
7°.- De la cosa demandada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Se infiere del parcialmente transcrito texto legal que el secuestro de la cosa objeto del litigio, sólo procede por situaciones específicas:
(i) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento;
(ii) por estar deteriorada la cosa; o
(iii) por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
De ahí que, el secuestro de la cosa arrendada, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el numeral 7 del artículo 599.
Ahora bien la presente acción persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prórroga legal, por lo que pareciera prima facie que no se subsume dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría la negativa de la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, expresamente excluida de las medidas de secuestro, luego de la reforma parcial del Código publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3970 del 13.03.1987. Empero, tal exclusión que hiciera el legislador adjetivo civil en materia de demandas por cumplimiento de contratos arrendaticios fue flexibilizada por el legislador en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 39 estableció como causal para el secuestro de la cosa arrendada, el hecho que vencida la prórroga legal, el arrendador exija el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. Hipótesis que, algunos, consideran se adiciona a lo reglado por el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, y calificada por el Dr. Henríquez La Roche (cfr. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, p. 117) como una medida atípica anticipativa del efecto de la sentencia. Pero que realmente se constituye en una modalidad de secuestro arrendaticio que se da en los casos de demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
Establece el artículo 39 en comento que:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Resaltan del referido dispositivo legal que procede decretar el secuestro en los supuestos en que
(i) se encuentre vencida la prórroga legal; y,
(ii) que se exija el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa arrendada por vencimiento de la prórroga legal.
Dados esos dos supuestos se ha de decretar el secuestro de la cosa arrendada, con la nota característica que se “…ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando la cosa afectada para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Al revisar la presente acción, a la luz de estos supuestos legales, observa quien sentencia que:
(i) se ha demandado el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado en vista del vencimiento de la prórroga legal; y,
(ii) que verosímilmente pareciera vencido el lapso de prórroga legal.
Por lo que procedería decretar la medida de secuestro solicitada. Sin embargo no puede pasar por alto esta sentenciadora que si bien es cierto que se subsume el presente caso en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que en el contrato de arrendamiento se establece que el bien arrendado está identificado como:
“Local Nº 1, ubicado en la calle Nueva de Agua Salud que forma parte integral de la casa Nº 1, Parroquia La Pastora de esta ciudad”; y, la medida de secuestro fue peticionada sobre el
“Local Nº 1 ubicado en la avenida Nueva Agua Salud, Sector Manicomio, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas”.
Por lo que no habiendo identidad entre el bien arrendado y el bien sobre el cual se pretende el secuestro, debe este tribunal forzosamente, negar la cautelar peticionada. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano CARLOS CALMA CANACHE, en su carácter de apoderado de la ciudadana ZULAY MARTÍNEZ ALEGRIA, contra la decisión de fecha10 de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Se confirma con motiva totalmente diferente la decisión apelada.
Por la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.

Exp. 45.354.