REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de mayo de 2008
198° y 149°

Tras realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe ha podido verificar, que ambas partes han presentado diversas diligencias y escritos, mediante los cuales han efectuado una variedad de pedimentos a este Tribunal, sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento alguno, pasando a ello en los siguientes términos:
En primer lugar el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha dos (2) de agosto del 2007, solicita al Tribunal se abstenga de acordar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, confirmando así la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio del año 2005, por cuanto el inmueble objeto de la restitución ordenada en dichas sentencias forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la nación venezolana. Posteriormente consigna la referida parte escrito a través del cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por cuanto, a su decir, de materializarse la ejecución forzosa de la sentencia se ven afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Por su parte la representación judicial de la acciónate se opone a tal petición.
Observa quien suscribe que impera en nuestro proceso civil, en materia de ejecución, el principio de la continuidad de ejecución, el cual se encuentra establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día….
2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la ejecución continuará de pleno derecho sin interrupción alguna, y por ende únicamente se podrá oponer a la

ejecución el ejecutado, cuando este inmerso en uno de los dos supuestos mencionados anteriormente, es decir la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento integro de la sentencia. En este sentido, se puede evidenciar que el caso bajo estudio, no se puede subsumir en ninguno de los dos supuestos establecidos en la norma, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que no se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia. Así se decide.
A las razones anteriormente esgrimidas, se puede añadir, que el demandado se opone a la entrega material, argumentando dicha oposición en que el inmueble sobre el cual se decretó la ejecución no es propiedad del demandante, sino que es propiedad de la Nación y por ende se le debe notificar a los fines de que defienda los derechos del Estado Venezolano.
En este sentido, quien suscribe ha podido advertir que en el presente caso se ventiló la Resolución de un Contrato de Comodato, celebrado entre las partes en fecha 22 de marzo de 1993, el cual recayó sobre la posesión de un terreno y las bienechurias construidas sobre un terreno ubicado en la Avenida Este Trece, Esquina de Dos Pilitas, frente a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, Municipio Libertador del estado Miranda, es decir, que en ningún momento ha sido un hecho controvertido la propiedad que detenta la Nación sobre el terreno antes señalado.
En cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República, es menester señalar, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes autónomos, empresas del Estado o empresas en que se tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectando al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que encontrándose un juicio en etapa de ejecución, donde se encuentre involucrada la Nación sólo deberá notificarse a la Procuraduría General de la República, cuando la medida decretada afecte al uso público, o recaiga sobre una entidad o empresa que preste un servicio de utilidad pública. En el caso de marras, se trata de la restitución de unas bienechurias que si bien están construidas sobre un lote de terreno propiedad de la nación, en el mismo funciona un taller mecánico, el cual no presta o desarrolla una actividad de utilidad pública, por lo que no puede subsumirse el presente caso en los parámetros exigidos en el artículo 97 de la

Procuraduría General de la República, aunado a que la reposición de la causa solo es procedente en casos en los que deba intervenir el Estado a petición de la propia Procuraduría y no de los particulares, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado negar tanto la solicitud de reposición de la causa como la petición de notificación de la Procuraduría. Acordar lo peticionado por el accionado implicaría una franca violación al principio de la tutela judicial efectiva que abarca el derecho del ganancioso en juicio de obtener la ejecución del fallo. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuesta; y, con vista a la solicitud de ejecución forzosa solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, por cuanto se observa que se encuentra totalmente vencido el lapso concedido a la parte demandada a fin de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, confirmando así la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio del año 2005, ordena la ejecución forzosa de la misma, y en consecuencia la restitución a la actora del inmueble constituido por: “Un lote de terreno con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), de los cuales ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) son techados, con una oficina y un baño que forma parte de un terreno, situado en la Avenida Este Trece, esquina de Dos Pilitas frente a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Hágasele saber al ejecutor que en caso de que el Tribunal encargado de practicar la medida, observase que corre riesgo la integridad física de las personas que conforman dicho Juzgado, así como de los auxiliares que coadyuvan en la práctica de la misma, se abstendrá de practicarla, dejando constancia de ello en el acta que se levante al efecto.
Que se le faculta para designar Depositaria Judicial y Perito Avaluador, en el caso de que se encontrasen bienes muebles dentro del inmueble, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, ante el Juez Ejecutor respectivo.
Comoquiera que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes; y, una vez conste en autos la última notificación, se librará despacho y oficio, previa solicitud de la accionante. Así se establece. Notifíquese a las partes
La Juez
Dra. María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez