REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de mayo 2008
198° y 149°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana ZULAY MARTÍNEZ ALEGRÍA, a través de la cual solicita “… una Ampliación (sic) o Aclaratoria (sic) en el Sentido (sic)… Que (sic) la Ratificación (sic) de la Solicitud (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) de Secuestro (sic) en el Tribunal de origen no es obstáculo si se verificase con EXACTITUD EL BIEN INMUEBLE (sic) objeto de la presente Controversia (sic)…”, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:
Tal como se evidencia de la diligencia suscrita, el solicitante pretende que por vía de aclaratoria o ampliación (dos figuras diferenciadas) este juzgado establezca que en caso de señalar ante el a quo la exactitud del bien objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende, se otorgue la medida de secuestro peticionada.
En tal sentido cabe señalar lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Asimismo, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“… En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.”
Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, indica:
“Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243.”
En el presente caso es evidente que a través de la “…ampliación o aclaratoria…” solicitada pretende el apoderado actor la modificación del fallo proferido por este tribunal en fecha 14 del presente mes y año, lo que no puede ser dilucidado, a través de la institución procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, por cuanto, de ser así, constituiría una modificación del contenido de la decisión. En consecuencia, se niega la aclaratoria solicitada. Así se establece.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. 45.354