REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: MARÍA PÉREZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Victoria, estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 1.895.959.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelly Herrera Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.125.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALERNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.330.641.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril del presente año.

En fecha 7-4-2008 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara la ciudadana MARÍA PÉREZ YANEZ, contra el ciudadano JOSÉ SALERNO, declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia la apoderada de la parte demandante, ciudadana Nelly Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.125, propuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 11 del mes próximo pasado, en ambos efectos.

En fecha 25 del mes próximo pasado, se le dio entrada a la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la apoderada actora en su libelo de demanda que hasta diciembre del año 2006 el ciudadano José Salerno ocupó el apartamento distinguido con el Nº 85 que forma parte del edificio Augusta, ubicado en la Avenida María Teresa del Toro, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad, en calidad de arrendatario; que el referido ciudadano salió del país sin hacerle entrega del inmueble, lo que había sido acordado vía fax en fecha 17-5-2006; que a pesar de que el Sr. Salerno no aparecía, seguían depositando en la cuenta asignada al efecto el canon de arrendamiento, por lo que el hermano de su representada acudió hasta el inmueble, constatando que allí habita un ciudadano de nombre ALFREDO SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.297, quien manifestó estar encargado por el Sr. Salerno para entregar el inmueble si éste no regresaba. Que la entrega no se ha materializado. Por tales razones y con base en lo previsto en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por haber el arrendatario subarrendado el inmueble demanda el desalojo del inmueble. Posteriormente la actora reformó la demanda aduciendo que el demandado dejó de pagar tres cánones de arrendamiento, fundamentándola en los literales a y g del artículo 34 de la Ley Inquilinaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

NO habiendo sido posible la citación del demandado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Jorge Dickson, quien en la oportunidad legal correspondiente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Niega que su representado haya incumplido el contrato. Pide que por vía de informes se oficie al Tribunal de consignaciones a los fines de verificar si el inquilino se encuentra depositando a favor de la actora. Niega el subarrendamiento y pide se declare sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.

El a quo al dictar sentencia consideró que no existía plena prueba a favor de la parte actora al pretender ésta probar la relación arrendaticia a través de una comunicación que no emana del demandado, a su decir, cursante al folio 72, aunado a que la actora pretendió probar a través de testigos una convención con el fin de establecer una obligación que supera los Bs. 2,00, desechando las testimoniales al incurrir la accionante en la prohibición consagrada en el artículo 1387 del Código Civil, declarando sin lugar la demanda.
Precisa esta sentenciadora:

La parte actora demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentando la acción en la falta de pago de tres cánones de arrendamiento y por haber el inquilino subarrendado el inmueble.

El defensor ad litem, se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, negando además la falta de pago y el subarrendamiento.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad a lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

".....la razón que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Sobre la base del criterio jurisprudencial citado, debe observarse que en el presente caso se demanda el desalojo de un inmueble que si bien consta en autos es propiedad de la actora, debe ésta demostrar la relación arrendaticia que dice la une al demandado.

Así tenemos que para probar su dicho, la accionante aportó original de una comunicación, cursante al folio 73 del expediente dirigida por la actora al demandado, en cuyo lado inferior derecho se aprecia una firma ilegible y un número de cédula que coincide con el indicado por la accionante como perteneciente al demandado; documental que no fue atacada en forma alguna, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye el valor que de ella emana. Así se establece.

Del contenido de dicha comunicación se infiere que la actora le requiere al demandado la devolución del apartamento distinguido con el Nº 85, ubicado en el piso 8 del edificio Augusta, situado en la avenida María Teresa Toro, Las Acacias; sin embargo, tal comunicación por sí sola no demuestra que el demandado ocupe el inmueble en calidad de arrendatario, no demostrándose a través de tal medio la relación locativa aducida por la actora. Así se resuelve.

Respecto de la comunicación cursante a los folios 6 y 74 la misma no es valorada por esta sentenciadora al tratarse de copias fotostaticas de un documento privado, careciendo de todo valor probatorio. Así se precisa.

En cuanto a las testimoniales, esta sentenciadora no le otorga credibilidad a dichos testigos. Por una parte, el ciudadano Tomás Antonio Vásquez Pernalete, es referencial, señalando que los hechos sobre los que declaró le constan por versiones que tiene del Sr. Julio Pérez; y, la ciudadana Wilma Urbina de Marcano, quien reside en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, se limita a responder afirmativamente sin indicar razones fundadas de sus dichos, no pudiendo establecerse la relación inquilinaria a través de tal medio probatorio. Así se decide.

No habiendo demostrado la actora la relación locativa que aduce la une al ciudadano José Salerno; no estando los méritos procesales a su favor, debe este tribunal declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN, propuesta por su apoderada, contra la sentencia de fecha 7-4-2008, dictada por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

IV

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY HERRERA RIVAS.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA PÉREZ YANEZ, contra el ciudadano JOSÉ SALERNO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO: Se confirma con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril del presente año.

Ante la confirmatoria del fallo se condena a la parte actora en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 19-5-2008 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.


Exp. 45.388.