REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de mayo de 2008.-
198° y 149°
Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana SORLUCIA VANDES DE ZABALETA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V-4.362.600, asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497; en la cual solicita se rectifique la partida de nacimiento, distinguida con el Nº 2160, folio 283 Vto., inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que la misma se cometió el error de identificarla como SOR LUCIA, cuando lo correcto era SORLUCIA VANDES DE ZABALETA, omitiéndose igualmente mencionar el nombre y apellido de su padre ciudadano CLARO VANDES, con cuyo apellido ha sido identificada en todos los actos civiles, cédula de identidad, acta de matrimonio, y datos filiatorios emanados de la onidex, existiendo diferencia entre el nombre y apellido que siempre a utilizado y el que aparece en dicha partida, por lo que solicita se rectifique la partida de nacimiento en el sentido de que su nombre sea: SORLUCIA y no SOR LUCIA, así como le agreguen el nombre y apellido del padre el cual era CLARO VANDES, conforme lo previsto en el artículo 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Establece el artículo 47 eiusdem, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Prevé asimismo el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Ministerio Público debe intervenir: … omisis 3º.- En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y la filiación… omisis”.-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la partida de nacimiento que se pretende rectificar, la extendió Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, según lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar y en la partida de nacimiento consignada al efecto, que corre inserta al folio 05, y comoquiera que las normas supra transcritas, son claras y precisas ante que –órgano de administración de justicia- tiene que proponerse la pretensión, es forzoso a esta juzgadora por las razones antes expuestas y sus fundamentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declinar la competencia por el territorio para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asignado por distribución para que conozca del juicio que por Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana SORLUCIA VANDES DE ZABALETA.- Asimismo se ordena remitir en la oportunidad correspondiente el presente expediente, al Tribunal supra mencionado, para lo cual se ordena librar oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
NORKA COBIS RAMÍREZ.-
En esta misma fecha, de mayo de 2008, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 AM), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA. –
Exp. Nº 45475
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