REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-5-2004, bajo el Nº 63, Tomo 415-A VII, por intermedio de su representante, ciudadana MARÍA FERNANDA MORA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.324, asistida de la ciudadana LIESKA SARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.510, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.952.943.
En fecha 6-6-2006 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, consignando la representación de la accionante en fecha 3-7-2007 los fotostatos a fin de que se librase la compulsa, proveyendo el tribunal el 17 del referido mes y año, librando comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
El 28-6-2007 la representación de la parte actora pidió se pronunciase el tribunal respecto de si la causa se encontraba perimida, requiriendo el 3-7-2007 se le hiciese entrega de la comisión a fin de gestionar la citación del demandado.
Así las cosas el tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Adicionalmente, en casos de que la citación del demandado deba efectuarse a través de un tribunal comisionado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
“Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despacho de comisión, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado Jorge Luís París Vásquez encomendada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.
Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.

Así, pues, cursa en autos a los folios 28 y 29, que en fecha 17 de julio 2006, fue librada comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, sin que conste en autos que la misma haya sido impulsada por la `parte actora y menos aun que haya pagado los emolumentos correspondientes ante el comisionado. Por el contrario, cursa al folio 34 diligencia de la apoderada actora, de fecha 3 de julio 2007, a través de la cual requiere se le designe correo especial, a los fines de tramitar la citación, todo lo cual refleja que transcurrieron sobradamente más de30 días entre una actuación y otra, lo que conduce indefectiblemente a concluir que en el presente caso operó la perención de la instancia.
Por las razones expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ambas partes identificadas al inicio de esta fallo.
Devuélvanse los originales a la parte actora.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria.

Exp. 43.111