REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-11-2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, cuya última modificación estatutaria fue registrada en la mencionada oficina, en fecha 4-4-2003 bajo el Nº 76, Tomo 749-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN y JESÚS MANUEL BENITEZ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 502734 y 40.534 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOVANNY JOSÉ MELENDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.661.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 31-5-2007, ante el distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 27-7-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.
En fecha 12 de marzo del presente año, el alguacil dejó constancia de haber citado al accionado, consignando recibo debidamente firmado.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación de la parte actora en la demanda que consta de documento de fecha cierta inscrito en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12-4-2006, asentado bajo el Nº 740 que la empresa AUTOCAMIONES FEDERAL C.A., suscribió con el ciudadano YOVANNY J. MELENDEZ D., contrato de venta con reserva de dominio, el cual tuvo por objeto el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER 2WD 5A/T; AÑO: 2006; COLOR: PLATEADO METAL; SERIAL DE MOTOR: 1GR-5228443; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R768056839; PLACAS: AFL943; que el precio de venta se pactó en la suma de Bs. 83.801,10, equivalentes para la fecha de la negociación a Bs. 83.801.100,00, pagando el comprador la suma de Bs. 28.801,10 y el saldo de Bs. 55.000,00 los pagaría el comprador en 48 cuotas mensuales y consecutivas, saldo que devengaría intereses a la rata del 20% anual los primeros 18 meses y a partid del vencimiento de la cuota Nº 18, se ajustaría conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato; que dicho contrato le fue cedido a su representada por la suma de Bs. 55.000,00, dándose por notificado el comprador de dicha cesión; que el comprador aquí demandado ha dejado de pagar 8 cuotas que alcanzan la suma de Bs. 57.521,33, de las cuales Bs. 50.264,47 se contraen a capital; Bs. 6.785,70 a intereses ordinarios; y, Bs. 471,16 a intereses de mora: Que por cuanto la referida deuda excede la 8ª parte del precio, conforme lo previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio proceden a demandar al ciudadano Yovanny Meléndez, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en la resolución del contrato, con la consecuente entrega del vehículo, debiendo quedar las cantidades pagadas en beneficio del actor y pagar las costas del juicio.
Citado el demandado personalmente, éste no compareció por sí o por intermedio de apoderado a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.
III
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:
Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto cursa a los autos, al folio 20, diligencia suscrita por el alguacil en la que consigna el recibo debidamente firmado por el demandado, por lo que al segundo (2°) día siguiente, esto es, el 23 de abril del presente año ha debido la parte demandada contestar la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
Asimismo el artículo 887 del mencionado Código prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).
Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en virtud del incumplimiento del comprador, al no pagar las cuotas en los términos y condiciones en que se obligó.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., contra el ciudadano YOVANNY JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12-4-2006 bajo el N° 740, debiendo el demandado hacer entrega a la parte actora el vehículo objeto del contrato, identificado al inicio de este fallo. Asimismo quedan en beneficio de la parte actora las sumas entregadas por el accionado con ocasión de la negociación por el uso y desgaste del vehículo.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-5-2008 siendo las 12:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 44.508.
|