REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.492.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MATERÁN TULENE y BERNARDO DÍAZ GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.303 y 718 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, venezolano mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.850.960, quien actúa en el juicio asistido de la ciudadana VIOLETA ÁLVAREZ BAJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.852.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación).
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-4-2008, a través de la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora y como consecuencia de ello sin lugar la demanda.
Oído el recurso en ambos efectos, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándosele entrada el día 30 del mes próximo pasado, fijándose conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 12 del presente mes y año, la representación de la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas documentales que fueran agregadas y admitidas el mismo día de su presentación.
En fecha 16 del presente mes y año el demandado presentó escrito de conclusiones.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Los apoderados de la parte actora fundamentaron su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 10-6-1986, la ciudadana CARMEN ELENA BIGOTT de LARES, actuando en representación de la sociedad mercantil BIG LAR BIENES Y RAICES C.A., en su carácter de administradora, dio en arrendamiento al ciudadano IVAN ATENCIO, la planta alta de la casa denominada Buenos Aíres, signada con el Nº 25, ubicada en la Avenida José Félix Rivas de la Urbanización San Bernardino de esta ciudad; que el referido contrato fue cedido a su mandante Amelia Mijares, mediante documento privado; que tanto la resolución que del contrato se hiciera a la administradora como la cesión fue notificada al arrendatario, a través del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6-12-2007. Señalan que el contrato de arrendamiento fue pactado por un año a partir del 1º de julio del año 2006, prorrogable automáticamente; que el canon pactado originalmente fue de Bs. 1.575,60, incrementándose el mismo hasta alcanzar la suma de Bs. 45.100,00; que el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los años que van desde 1999 hasta el 2006 y 10 meses del año 2007, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 4.780,60( equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a Bs. 4.780.000,00) Por tales razones, y con base en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil y 340 y 841 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega del bien arrendado y el pago de los cánones insolutos, así como las costas del juicio. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento y notificación judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada al contestar la demanda, desconoció el carácter de propietaria de la accionante. Rechaza la afirmación de la actora en el sentido que adeude cánones de arrendamiento, toda vez que realiza las consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, de lo cual tiene conocimiento la demandante y su apoderada. Alega la falta de cualidad de la accionante; y, niega la procedencia de la cautelar peticionada. Acompañó a la contestación copias de consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La actora consignó ejemplares de testamentos; y, copias emanadas del Juzgado 25º de Municipio a fin de demostrar la resolución a la administradora del inmueble arrendado. La parte demandada aportó copias del expediente llevado en el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A
En fecha 4-4-2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda con base en que la parte actora carece de cualidad, toda vez que no probó haber adquirido la propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende e invocar así la subrogación prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante esta alzada la representación de la parte actora, con la finalidad de probar que el ciudadano HILARIO GARCÍA, causante de la actora adquirió la propiedad del inmueble denominado Quinta Buenos Aíres, el cual consta de 3 pisos y cuya planta alta ocupa el demandado en calidad de arrendatario, consignó copia del documento de propiedad. Asimismo a fin de demostrar que el referido ciudadano y su cónyuge son causantes de la demandante y demostrar así la cualidad activa de ésta aportó copia de los testamentos y actas de defunción; y, declaración sucesoral.
El demandado a su vez, adujo que la actora no cumplió con los requisitos legales a fin de obtener el certificado de solvencia exigido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Adicionalmente señala el accionado que la actora incumplió la carga que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los documentos aportados ante esta superioridad debieron ser acompañados al libelo de demanda. Adicionalmente aduce su solvencia, indicando que el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Inquilinaria está previsto en beneficio del arrendatario y las consignaciones las realizó conforme lo legalmente pautado.
III
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, observa este tribunal:
La parte demandada invocó la falta de cualidad de la actora. Sobre tal defensa perentoria precisa esta sentenciadora que:
Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimado activo) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luís Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal; digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, al efecto la Sala Constitucional, ha señalado:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.)
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo corrobora el Dr. Devis Echandía al sostener:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se reitera en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual respecto de la cualidad, señala:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquél, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio es titular de un interés jurídico propio, y si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora consignó ante el a quo testamentos emanados de los ciudadanos HILARIO GARCÍA y PILAR AMELIA LÓPEZ, a los que se les atribuye el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, si bien es cierto que del contenido de ellos se infiere que en caso de que muriesen ambos cónyuges, serían sustituidos por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, no es menos cierto que de tales testamentos no puede inferirse titularidad alguna respecto del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, por lo que tales instrumentos per se, no demuestran la titularidad de la acción que se abroga la accionante. Así se resuelve.
Ahora bien la actora para demostrar la titulariza aducida aportó ante esta alzada el documento de propiedad del inmueble y la declaración sucesoral, indicando el demandado que tal consignación en la referida oportunidad contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe determinar esta sentenciadora si esas dos pruebas promovidas por la actora en este tribunal, resultan extemporáneas, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión y en virtud de ello ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para el maestro Dr. Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
En el presente caso, la ciudadana Amelia Mercedes Mijares López, se dice cesionaria del contrato de arrendamiento y en tal carácter demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad BIG- LAR BIENES RAICES C.A., y el ciudadano IVAN ATENCIO, acompañando con el libelo el original del contrato de arrendamiento y la notificación judicial practicada al arrendatario.
Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) Testamentos otorgados por los ciudadanos HILARIO GARCÍA y PILAR LÓPEZ POSSE; 2) Copias de las consignaciones expedida por el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el documento de propiedad de donde se infiriera que el referido inmueble pertenecía a sus supuestos causantes ni la declaración sucesoral, a pesar que de tales documentos deriva su carácter de actual propietaria y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la indicación del lugar u oficina donde se encuentren, o que haya sido otorgado con posterioridad, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados ante este juzgado, toda vez que la alusión a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a aquellos documentos que no deben ser acompañados con la demanda, todo lo cual conduce a declarar que la accionante carece de cualidad y como consecuencia de ello sin lugar la apelación propuesta. Así se establece.

cualidad qdel contenido del referido testa tales ciudadanos testaron a favor de la ciudadanaciudadana IRIS MARGARITA PEA CAMPOS alegó haber sido autorizada por la empresa INMOBILIARIA EFE C.A., como intermediaria para la venta de un inmueble denominado QUINTA LA TUDELANA, pretendiendo se le pague la suma de Bs. 137.062,50, por concepto de comisión, correspondiente al 2,5% del monto de la venta, toda vez que tales gestiones le fueron encomendadas con la ciudadana Magali Brandt y en tal tipo de operaciones se paga el 5%.
Señala la demandada que contrató verbalmente con la sociedad Campos & Campos, admitiendo que autorizó, -entre otras- a la demandante para mostrar el inmueble a la Embajada, de ahí que, establecer si la actora cumplió o no el contrato, si estaba sujeto o no a condición, así como las restantes defensas de la demandada, son materia de fondo y en modo alguno subsumibles en a la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, invocada. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia.
Es evidente que en el caso que nos ocupa la actora, se afirma titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito en cuestión, lo que conduce a concluir que posee legitimación para obrar en juicio, razón por la cual la falta se cualidad alegada por la demandada ha de declararse sin lugar. Así se decide.
De la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la
parte actora demanda la resolución de un contrato de comodato.
En este sentido, el Tribunal debe analizar la procedencia o no de la
acción de resolución de contrato de comodato, toda vez que en eso se centra la apelación de la parte actora.
Al respecto, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones señala:
"…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:
…Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay
duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de
determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás
convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas…
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la
doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en
tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las
obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos
se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones
para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario
de los gastos efectuados por éste en el cumplimiento del mandato;
comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por
la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus
casos el derecho de retención….."
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio,
en el contrato de comodato, sólo se generan obligaciones para el
comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727,
1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil.
Señala la doctrina que sólo en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, podría considerarse excepcionalmente la acción resolutoria para ponerle fin al contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultáneas.
En este sentido el Dr. Oscar Palacios Herrera, ilustre profesor de
Obligaciones afirma:
"En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿Es un caso de resolución? No; es
un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene
el comodatario de restituir la cosa al comodante".
De la doctrina citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente. Siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, resulta impretermitible concluir, -como señaló el a quo- que no procede la acción resolutoria. Así se establece.
A todo evento cabe acotar que si bien es cierto que una parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, las mismas no se dan en el caso que nos ocupa, por ende no es aplicable tal excepción. Así se precisa.
En efecto establecen los referidos artículos:
"Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario
obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto
extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir
de él al comodante, éste debe pagarlo."
"Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa
dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a
éste de los daños que por aquella causa hubiere sufrido."
No siendo subsumibles en el presente caso, las dos excepciones previstas por el legislador, para la procedencia de la acción de resolución del contrato de comodato, y habiendo demandado la parte actora la resolución del contrato de comodato, en virtud de que la demandada se negó a restituir el inmueble, una vez que, a su decir, le fuera requerido, debe esta alzada concluir que dicha acción no es procedente, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de intentar la acción de cumplimiento de contrato en virtud de la negativa de la demandada de entregar el inmueble dado en comodato. Así se decide.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4-4-2008.
SEGUNDO: Improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, contra el ciudadano IVÁN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se confirma con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de abril del presente año.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 23-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.

Exp. 45.430