REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 198º Y 149º
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, VENEZOLANO DE CREDITO, S.A, Banco Universal, antes Banco de Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el No. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 6 de junio de 1925, bajo el No. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A- Pro., publicado en el diario La Religión de fecha 26 de febrero del año 2001.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que consta de documento identificado con el No. 104.327, suscrito en fecha 01 de septiembre del año 2005, cuyo original acompañó y opuso al signatario del mismo, que produjo marcado con la letra “B”, que su representado dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano DANIEL GABRIEL PANCHETTI ARLOTTI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.393, en lo adelante El Prestario, la cantidad de treinta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 30.600.000,00), que se obligó a pagar, en el plazo de quinientos cuarenta (540) días contados a partir del 01 de septiembre del año 2005, mediante dieciocho (18) cuotas de amortización a capital, por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), cada una. El prestario se comprometió a pagar intereses por mensualidades anticipadas, calculadas a la tasa inicial del veintiséis por ciento anual (26%), sometiéndose El Prestario a las condiciones que le fijara el acreedor. También pagaría por mensualidades anticipadas los intereses correspondientes a cualquier prorroga. Tanto el pago del monto del principal de este préstamo como sus correspondientes intereses de mora, si los hubiere, los cuales serían calculados aplicando una tasa de interés



equivalente a la sumatoria a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora, mas un tres por ciento (3%) anual adicional, los pagaría el prestario en las oficinas del Banco, ubicadas en la ciudad de Caracas, la cual quedó elegida como domicilio especial y exclusivo para todos os efectos que se deriven de este negocio. Las tasas de interés antes indicadas podrían ser revisadas periódicamente por el Banco, efectuándose el ajuste correspondiente en cada revisión. El prestario aceptó expresamente que si por cualquier causa que le fuera imputable, El Banco conforme a las normas vigentes en ese momento, se veía en la obligación de construir reseras especiales o generales con relación al préstamo y que modifiquen las condiciones financieras bajo las cuales fue otorgado, debería el prestario indemnizar al Banco por los costos financieros en que incurriese, sin perjuicio que el Banco pudiese considerar la obligación como de plazo vencido y procediese en consecuencia. Asimismo, se convino que su representada podría considerar exigible la obligación aun cuando estuviere de plazo pendiente cuando ocurriere alguno de los siguientes casos: A) Si fuere solicitada la constitución de garantía especial y esta no se constituyera en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de la solicitud. B) Si el Prestario dejare de pagar alguna otra obligación pendiente con el Banco. C) Si el prestario fuere objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar. D) Si el prestatario incurriere en suspensión de pagos aunque ella no fuese declarada por ningún tribunal. E) Si los organismos públicos competentes modifiquen el régimen bancario bajo el cual se ha otorgado este préstamo, y F) Si los fondos fueren utilizados para fines distintos a los especificados en el documento; y siendo la obligación contenida en el instrumento fundamental de la demanda exigible, ya que el prestario dejó de cancelar una (1) de las cuotas correspondientes a capital y los intereses correspondientes a dicha cuota, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a el prestario para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en pagarle a su representada, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs.13.600.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado del contrato de préstamo. SEGUNDO: La cantidad de quinientos trece mil quinientos cuarenta y un bolívares con 67/100 (Bs. 513.541,67) por concepto de intereses moratorios del préstamo, desde el día 28 de julio de 2006 hasta el treinta (30) de noviembre de 2006, ambos días inclusive, calculados a la tasa de veintinueve por ciento (29%)




anual. TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, correspondientes al préstamo del día 1 de diciembre del año 2006 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de catorce millones ciento trece mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.113.541,67).-
Admitida la demanda en fecha 23 de abril del año 2007, se ordenó intimar al ciudadano DANIEL GABRIEL PANCHETTI ARLOTTI, ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, a fin de que apercibido de ejecución pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición al decreto intimatorio, advirtiéndosele que de no pagar o no ejercer oposición dentro de dicho lapso se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 07 de diciembre del año 2007, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose medida provisional de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero del año 2008, comparecieron por ante este Juzgado la abogada ANDREINA VETANCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actota, VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., por una parte, y por la otra el ciudadano DANIEL GABRIEL PANCHETTI ARLOTTI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.693, asistido en ese acto por la abogada ISABEL AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.856, parte demandada, y suscribieron transacción, a los fines de su homologación.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultades para transigir, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios Nos.6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, y el ciudadano DANIEL GABRIEL PANCHETTI ARLOTTI, ya identificado, esta asistido de abogada, siendo en consecuencia procedente impartir la HOMOLOGACIÓN a la transacción, suscrita entre las partes.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN, celebrada en todas sus partes, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Se ordena la devolución de los documentos originales los cuales rielan a los folios Nos. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14, previa certificación en autos, previo suministro de los fotostatos por secretaría, y el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, días del mes de mayo del año 2008.-
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, de mayo del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, y se dio cumplimiento a lo anterior acordado-
La Secretaria


Exp. N° 44.003