REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
PARTE DEMANDANTE: ROSVERY DEL ROSARIO ROA RIVAS, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 6.490.293.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO R. RODRÍGUEZ y RAFAEL ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.611 y 91.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO OSES SANTAELLA, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 6.350.276.
DEFENSOR JUDICIAL: JUDITH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 22/11/2002, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 08/01/2003, ordenándose el emplazamiento del demandado para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 28/02/2003.
No siendo posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y vencido el lapso para que la misma compareciese a darse por citada, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana JUDITH MENDOZA, a quien se ordenó notificar, librándose la boleta el 24-11-2003.
En fecha 20/05/2005, se avocó quien suscribe al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, previa solicitud de la parte actora.
El 13/07/2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la presente causa en virtud de que a su decir, no se encuentra firmada por el Juez la aceptación de la designación como Defensor Judicial de la ciudadana JUDITH MENDOZA.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 13/07/2005, fecha en que es solicitada nuevamente por la parte actora el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demanda, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar al defensor y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de ________ de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. 37.942