REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
AÑOS 149º Y 198º
PARTE ACTORA: MARIA LIONZA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.984.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELENA IBETH MARTINEZ HURTADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.817.
PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MATI RAUL LEPPLAID TOOTS, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.838.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA): No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nro: 07-9330.
I
DE LOS HECHOS
El presente asunto se inició en fecha 09 de enero de 2007, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ELENA IBETH MARTINEZ HURTADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.817, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LIONZA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.984.280; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Juzgado que conocería de la presente causa, y luego de dicho sorteo le correspondió conocer a este juzgado de este proceso.
En fecha 29 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno los recaudos respectivos al presente proceso, y en fecha 30 de enero de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordeno la citación de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MATI RAUL LEPPLAID TOOTS, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.838.001, mediante edicto el cual debía ser publicado en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se dieran por citados en un lapso de sesenta (60) días continuos, advirtiéndoseles que en el caso de no comparecer se les designaría defensor judicial con quien se entenderá la citación, y vencido dicho lapso, se abriría el lapso de contestación de veinte (20) días de despacho. En la misma fecha se libro edicto.
En fecha 31 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora retiro el edicto librado en esta causa.
En fecha 25 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicito copias certificadas, las cuales fueron proveídas en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 12 de marzo de 2008, la ciudadana ELENA IBETH MARTINEZ HURTADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.817, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LIONZA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.984.280, introdujo escrito mediante el cual solicitó se revocara parcialmente el auto de admisión de fecha 30 de enero de 2007, en virtud que la ciudadana demandante no contaba con los recursos económicos que implican realizar las publicaciones de prensa. Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 200, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, le hizo saber a la parte que no existía otra modalidad de citar a los herederos desconocidos de una persona fallecida que no fuera a través del respectivo edicto. En consecuencia no publicando el edicto ordenado, se menoscabarían los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados de los herederos desconocidos del ciudadano MATI RAUL LEPPLAID TOOTS, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.838.001, fue por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la revocatoria parcial del auto de admisión de fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 25 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora ratifico su solicitud referente a la revocatoria parcial del auto de admisión.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en este proceso se produjo la muerte del ciudadano MATI RAUL LEPPLAID TOOTS, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.838.001, y en virtud de ello este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la publicación de los edictos a los herederos desconocidos del referido ciudadano en fecha 30 de enero de 2007. Siendo que desde tal fecha hasta la actualidad no se ha producido actividad alguna de la parte interesada en que se produzca la continuación del proceso debe este juzgador advertir que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
(...)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla ”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada para la continuación de la causa, contado desde la muerte de alguno de los litigantes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas:
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/CCHR.
Exp. Nro. 07-9100.
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