JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Años; 198° y 149°

Visto el escrito de demanda de fecha 25 de marzo de 2008, presentado por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.603, asistido por los abogados en ejercicios ÁNGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO y RAFAEL GONZÁLEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.597 y 3.246, respectivamente, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente.

- I -

El mencionado ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CHIRINOS MORALES, antes identificado, solicita de este Tribunal que se declare a su favor derecho de propiedad sobre de un inmueble integrado por tres parcela distinguidas por los Nº 3, 4 y 7, integradas en la parcela Nº 7, donde manifiesta haber construído una vivienda para el asiento principal de su hogar, las cuales forman parte de un terreno de mayor extensión, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 24 de enero de 1977, bajo el Nº 27, Tomo 16-A, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, demandada a la sociedad mercantil SILENCIO CENTRAL PARK C.A., en la persona de su presidente JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GOMES, y al INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER DE CARACAS, en la persona de su representante legal JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ, por prescripción adquisitiva.
También alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil SILENCIO CENTRAL PARK C.A., en la persona de su presidente JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GOMES, dio en venta al INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER DE CARACAS, un inmueble constituido por un lote de terreno mayor extensión del cual forma parte la parcela de terreno antes identificada, dicha parcela que viene poseyendo por más de veinte (20) años, razón por la cual demanda por nulidad de venta a la sociedad mercantil SILENCIO CENTRAL PARK C.A., en la persona de su presidente JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GOMES, y al INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER DE CARACAS, en la persona de su representante legal JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ.
En consecuencia, observa este Tribunal que ha sido acumuladas en una misma demanda dos pretensiones distintas, a saber: a) una prescripción adquisitiva; y b) una nulidad de venta.
Es menester destacar que la prescripción adquisitiva es un juicio que se sustancia por un procedimiento especial previsto en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 690 y siguientes ejusdem; en tanto que la nulidad de venta es una pretensión que debe tramitarse por el procedimiento ordinario regulado en los artículos 338 y siguientes ejusdem.


- II –

Hechas las anteriores consideraciones, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo concerniente a la acumulación inicial de pretensiones en un proceso judicial, a saber:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”

El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
(Negrilla y subrayado del Tribunal)


De la norma transcrita de forma parcial se desprende la inepta acumulación inicial de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda, cuando estas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre si. En cuanto a este último supuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, tiene esto que decir:

“… El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.) está referido a que ambas pretensiones se excluya entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”


De acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado en la presente decisión, el actor tiene como límite a la acumulación de pretensiones las cuales tengan que tramitarse por procedimientos incompatibles, por cuanto entraría en el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando como secuela la consecuencia jurídica del mismo, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, la parte actora solicita a este Tribunal que se que se declare a su favor derecho de propiedad sobre de un inmueble antes descrito, por prescripción adquisitiva, y simultáneamente solicita que se condene a los demandados por nulidad de venta. Dichos pedimentos contenidos en el escrito libelar son a todas luces incompatibles entre sí, por cuanto no es viable solicitar el la prescripción adquisitiva, al mismo tiempo que se solicita la nulidad de venta del inmueble antes descrito. No es posible tramitar una demanda por prescripción adquisitiva y al mismo tiempo otra por nulidad de venta, este Tribunal concluye que dichas pretensiones se excluyen entre sí, por cuanto sus respectivas naturalezas son contrarias una con respecto a la otra.

- III -

Visto lo anterior, y por cuanto los hechos sucedidos en el presente proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho, abstractamente consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, debe declararse inadmisible la demanda incoada por la parte el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CHIRINOS MORALES, en el presente expediente. Así se declara

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNADEZ RUZ.-

LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº 08-9772.