REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
Año 198° y 149°.-
Se inicia la presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos YURI GAGARIN LOPEZ LIENDO, JESUS ANTONIO LEON GONZALEZ, ALEXIS DE JESUS PIÑA LOPEZ, ALEXIS ENRIQUE VALERO RANGEL y JUAN UBALDO MENDOZA, en condición de Junta Directiva de la Asociación Cooperativa “LOS UNIDOS DE COCHE 32165 R.L., en contra del ciudadano MANUEL RAMON BARRIOS.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN ALFONSO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado JUAN ALFONSO MARQUEZ, compareció personalmente y presentó diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, con la cual desiste del procedimiento en la presente causa, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la Asociación Cooperativa “LOS UNIDOS DE COCHE 32165 R.L., conforme se evidencia de instrumento poder anexo a los autos, de la cual se deriva el carácter aducido, así como la facultad expresa para la realización de tal actuación, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento efectuado de la demanda presentado por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2008, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la Asociación Cooperativa “LOS UNIDOS DE COCHE 32165 R.L., en contra del ciudadano MANUEL RAMON BARRIOS, en el expediente signado con el expediente No. 07-9472 de la nomenclatura particular de este Despacho, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena el desglose de los originales consignados en el presente expediente, y se le devuelva a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha:
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. 07-9472.
LRHG/MGHR/Andrés.