REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. (EXTEBANDES) sociedad mercantil domiciliada y constituida según las Leyes de la República de Perú, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Lima RICARDO ORTIZ DE ZABALLOS VILLARAN el 12 de septiembre de 1980, bajo el Nº 10240 FS 42053 e inscrita en el registro Mercantil de la ciudad de Lima según consta de asiento 1, ficha 21378, en fecha 22 de septiembre de 1980, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas la otorgada ante el Notario de Lima RICARDO FERNANDINI BARREDA el 29 de Agosto de 1989, bajo el Nº 1050 KR 5085 e inscrita en el registro Mercantil de la ciudad de Lima según consta de asiento 5-B, ficha 21378-D, en fecha 29 de septiembre de 1989, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 44, Tomo 84-A, en fecha 23 de octubre de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO LAFEE y ADOLFO HOBAICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1049 y 12626 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: , sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 8-A y los ciudadanos OMAR CONTRERAS BARBOZA y MORELLA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.371.511 y 5.171.696, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER RODRIGUEZ, MANUEL FAJARDO HERRERA y GUSTAVO PINTO G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.030, 16.956 y 25.663, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia)
EXPEDIENTE Nº: 90-0660
PRIMERO: En fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa (1990) este Tribunal admitió la demanda. En fecha 17 de abril de 2007, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y de igual forma advirtió que pasado un (1) año contado a partir de la publicación de dicho auto, sin que las partes hubieren impulsado su notificación, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada en el presente proceso fue el auto dictado en fecha 17 de abril de 2007, por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) sin que las partes hubieren hecho actuación alguna respecto de la notificación anteriormente señalada.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“ Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ___________________.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 90-0660
LHRG/VyF
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