REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES: MARIA TERESA RANGEL y ANGEL GUILLERMO MEDINA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-649.287 y 2.996.023 respectivamente.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185-A del Código Civil establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarar el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la ley, y
3. Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
a) Que los cónyuges solicitantes, MARIA TERESA RANGEL y ANGEL GUILLERMO MEDINA INFANTE, anteriormente identificados, manifestaron expresamente que han estado separados desde julio del 2000. Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
b) Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del presente año, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
c) En fecha 23 de mayo de 2008, compareció la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, señalando que no tenía nada que objetar con respecto a la solicitud. En tal virtud, está lleno el segundo de los supuestos legales. ASÍ SE DECLARA.
d) De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes. Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la ley. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA TERESA RANGEL y ANGEL GUILLERMO MEDINA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-649.287 y 2.996.023 respectivamente, el cual fue contraído por ante El Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el día 25 de Junio de 1975. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 de la Mañana.-
LA SECRETARIA.,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ.-


LRHG/OSMARY
Exp. F-08-5087