Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 31.552 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: SARA MARITZA AREYUNA COBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.421.161.

Abogada Asistente: MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

En escrito presentado por la ciudadana Sara Maritza Areyuna Cobo, asistida de abogada, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1.333, folio 168, año 1.956, por cuanto el nombre de su progenitora aparece como “GRETA COBO DE AREYUNA” siendo lo correcto GRETA COBOS DRAGG DE AREYUNA. Se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho. Por tanto, analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud tales como: acta de nacimiento de la solicitante que es la partida que se pretende rectificar; originales de los datos filiatorios de la solicitante, ciudadana SARA MARITZA AREYUNA COBO y de su progenitora, ciudadana GRETA COBOS DE AREYUNA; copias de las cédulas de identidad de su progenitora y la solicitante; de todo lo cual es posible advertir con claridad que efectivamente el apelativo que se escribió en la partida de nacimiento ”COBO”, ahora se escribe como “COBOS”, por lo que es procedente subsanar las irregularidades anotadas y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara.

Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice : “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1333, folio 268, año 1.956, solicitada por la ciudadana SARA MARITZA AREYUNA COBO, identificada ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que donde se asentó el apelativo “COBO” se tenga como COBOS: que es como corresponde.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
El Juez,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
La Secretaría,
JANETHE VEZGA CARVAJAL