Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.410 / familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: MARIO RUBEN GONZÁLEZ DELGADO y BETZALY CATALINA SOJO MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.480.686 y V-9.960.050, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS COROMOTO VEZGA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408
MOTIVO: divorcio
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIO RUBEN GONZÁLEZ DELGADO y BETZALY CATALINA SOJO MATA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 527, año de 1.992; estableciendo su último domicilio conyugal en: Av. Intercomunal del Valle San Antonio, Bloque 21, Piso 4, Apto. 01-04, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de febrero de 2001, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 21 de diciembre de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 23 de febrero de 2007, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y quien realizó la siguiente objeción al señalar que los solicitantes no especificaron en su escrito la fecha en que se produjo la separación, siendo posteriormente consignada, en fecha 12 de marzo de 2008, dando así cumplimiento a la objeción realizada en el presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 18 de diciembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 527, año de 1.992, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIO RUBEN GONZÁLEZ DELGADO y BETZALY CATALINA SOJO MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.480.686 y V-9.960.050, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA
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