Sentencia definitiva
Exp. Nº 31.404 / civil.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDANTE: MARÍA CORPAS VILLAVERDE, española, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº E-656.158.
APODERADOS: MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK y MÓNICA DOLMAN DE ARÉVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.832 y 24.943 respectivamente.
DEMANDADO: SUCESORES DE JOSEFINA HERNÁNDEZ DE LANDER, ciudadanos: ANITA LANDER DE CARABALLO, MARITZA LANDER DE RODRIGUEZ, RÓMULO ALFREDO LANDER HERNÁNDEZ, MERCEDES JOSEFINA LANDER DE CONTRERAS, JOSELINNE LANDER DE CANELON, ODETTE JOSEFINA LANDER HERNÁNDEZ y ANA MARÍA LANDER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y con cédula de identidad Nos. V-3.251.555, V-1.177.629, V-1.861.142, V-2.116.137, V-3.725.952, V-9.116.646 y V-9.119.628 respectivamente.
APODERADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: PARTICIÓN
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 19 de febrero de 2008, la abogado MARÍANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA CORPAS VILLAVERDE, parte actora, suscribió diligencia por ante este Tribunal, en la que anexa documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en el que declaró lo que sigue:
“… Y Yo, MARÍA CORPAS VILLAVERDE, arriba suficientemente identificada, en virtud del contenido del presente documento declaro que DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA he instaurado en contra de los ciudadanos JOSEFINA HERNÁNDEZ DE LANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-208.233; ANITA LANDER DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.251.555; MARITZA LANDER DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.177.629; RÓMULO ALFREDO LANDER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.861.142; MERCEDES JOSEFINA LANDER DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.116.137; JOSELINNE LANDER DE CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.952; ODETTE JOSEFINA LANDER HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.116.646; y ANA MARÍA LANDER HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.628, el cual se tramita en el expediente Nº 31.404, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Igualmente declaro que DESISTO DE CUALQUIER OTRA ACCIÓN JUDICIAL que yo hubiese instaurado o pudiere instaurar en el futuro, de manera individual en contra de los demandados o en contra de terceros, que derive de los derechos que me CEDIERA pura y simplemente la ciudadana VANESSA ALEJANDRA LANDER SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.043 y de este domicilio, según consta suficientemente de documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 73, tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado en fecha 15 de septiembre de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 28, Protocolo 1º. En virtud del presente desistimiento declaro que no tengo más nada que reclamar a ninguno de los ciudadanos antes mencionados por concepto de los mencionados derechos sucesorales”.
El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento de la acción y del procedimiento, que la ciudadana MARÍA CORPAS VILLAVERDE, en su carácter de parte actora, manifestó en el documento que otorgó ante la Notaría Pública, el cual fuera consignado ante este Juzgado por su apoderada MARÍANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho para demandar la partición. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la abogado MARÍANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA CORPAS VILLAVERDE, parte actora, ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Finalmente, el desistimiento realizado en los términos señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas, con inserción de esa diligencia, así como del presente auto que las acuerda. La Secretaria suscribirá las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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