Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.590 / familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: ATIBULIO CASIQUE GONZÁLEZ y RAIZA COROMOTO GIL OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.223.030 y V-5.225.696, respectivamente.
MOTIVO: divorcio
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ATIBULIO CASIQUE GONZÁLEZ y RAIZA COROMOTO GIL OVALLES, debidamente asistidos por la abogada SANDRA OBDULIA BOLÍVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 30 de junio de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital); establecieron como domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres HEIDY MAR y HEIDERMAN, quienes son mayores de edad, además no adquirieron bienes de comunidad.
Alegaron también que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde hace dieciocho (18) años aproximadamente, por lo que han tenido una ruptura prolongada de su vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 14 de febrero de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 29 de febrero de 2008, compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó objetó la mencionada solicitud de divorcio e instó a las partes a que indicaran la fecha en que se produjo con exactitud la ruptura de la vida en común, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 30 de junio de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en el acta de matrimonio que corre inserta en el Nº 205 de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ATIBULIO CASIQUE GONZÁLEZ y RAIZA COROMOTO GIL OVALLES, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) del mes de MAYO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARÍA,
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