Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp. Nº 31.704 / Familia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTE: JACOBO MERENFELD DULBERG, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-396.504.

APODERADAS DEL SOLICITANTE: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.

MOTIVO: rectificación de partida de nacimiento

Mediante escrito presentado por las MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JACOBO MERENFELD DULBERG, solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, inserta bajo el Nº 597, folio 372 del libro duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón del Estado Cojedes, año 1940.

Argumentaron las apoderadas del solicitante en su escrito de solicitud al cual anexaron los documentos necesarios para su admisión con diligencia de fecha 25/02/2008, que la partida de nacimiento de su representado, inserta bajo el Nº 597, folio 372 del libro duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón del Estado Cojedes, año 1940, adolece de varios errores materiales.

El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida a la solicitud así como de la diligencia de fecha 25/02/2008, se desprende que el acta de la cual solicitan la rectificación fue expedida en el estado Cojedes.

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código del Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Conforme al supuesto de hecho de la norma, la competencia para los procedimientos de rectificación de partida, está atribuida a los jueces de primera instancia del lugar donde se expidió dicha partida, en consecuencia, en el caso de estos autos, según se ha podido ver, la misma fue expedida en jurisdicción del Estado Cojedes y en virtud de ese hecho, resulta cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y ordena, en consecuencia, la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión de rectificación de acta civil del solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Líbrese oficio y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARÍA

JANETHE VEZGA CARVAJAL