REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N°: 06-3044
PARTE ACTORA: NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, JESUS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCIA, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.153.573, 2.848.909, 5.682.094, 9.207.287 y 11.508.028, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.527; LOURDES MILDRED RAY SUAREZ y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.701 y 89.125.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMIREZ MEDINA y JULIMAR NAIHLÉ SANGUINO PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos.71.471 y 110.679, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Daños Morales.
TIPO DE SENTENCIA: Cuestiones previas (interlocutoria).-
Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual oponen la cuestión previa, contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón del territorio. Al respecto señala, que el actor interpone la presente demanda con fundamento en el artículo 1.095 del Código de Comercio y artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil; que el actor señala expresamente en el libelo el domicilio de la parte demandada Calle República con avenida Rotaria, al lado de la coca cola, San Cristóbal, Estado Táchira; que en tal virtud el Juez competente para conocer es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez decidir sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Analizadas las presentes actas por este Tribunal, se evidencia que: en el libelo el actor claramente expresa que la sociedad de comerció demandada, fue inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que el actor solicita que la citación se practique en una dirección de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Del documento constitutivo estatutario de dicha sociedad de comercio, aportado por la demandada, se evidencia que en la cláusula segunda se constituye el domicilio de la compañía, que es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Dicha cláusula hace la salvedad de que la demandada podrá establecer domicilios especiales y/o sucursales, agencias o representaciones en cualquier otro lugar de la República, ó en el Exterior, previo acuerdo del Directorio.
No consta en autos que la demandada haya establecido domicilio en esta ciudad de Caracas, conforme lo establece el documento constitutivo-estatutario de la demandada.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.”…
Como quedó evidenciado de las actas el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así se decide.
Toda vez que en el escrito de la oposición de la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal, la parte demandada señala al juez cual es el tribunal considerado competente, conforme lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera, de los elementos contenidos en las Actas, que por mandato legal es lo único que el Juez debe considerar a los efectos de decidir la cuestión previa opuesta, que la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia territorial de este Tribunal opuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En tal virtud, este Tribunal ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte asignado por sorteo para conocer de la presente causa. Remítase en la oportunidad legal al señalado Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 Días del mes de mayo de 2008. Años 197° y 149°.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p. m. se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 06-3044
AMCdeM/LVM/Rya.-