REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Mayo de 2008.-
Años: 198º y 149º.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 02-7956.-
ADMINISTRADORA MARMO S.R.L.-
GUZMÁN BLANCO REYNA DE LOS ÁNGELES.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).-
En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por JOZSEF LAJOS KOVACS, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.274.811, en su carácter de representante de la ADMINISTRADORA MARMO S.R.L., debidamente asistida por la ciudadana MARIA C. CANCINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 59.359, mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana GUZMÁN BLANCO REYNA DE LOS ÁNGELES.-
En fecha 16 de Marzo de 1998, se admitió la presente demanda en el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 12 de Marzo de 2008, fue presentada por ante este Tribunal la transacción celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la ciudadana HAYDEE DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 12.599, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano JOSÉ MARMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.882.626, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MARMO S.R.L., debidamente asistida por el ciudadano ALEJANDRO R. YEMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 37.117, parte demandante en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 12 de Marzo de 2008, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MARMO S.R.L., contra la ciudadana GUZMÁN BLANCO REYNA DE LOS ÁNGELES, signado con el expediente Nº: 02-7956, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: 02-7956.-
AMCdM/LV/leoM.-