REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 23 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 196º y 147º.-
Visto el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por BARONE MILIANI, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 2.152.715, debidamente asistido por MAGALY VERJEL CASANOVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.298, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por INTIMACION DE HONORARIOS, a la CONSTRUCTORA PREVICA, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de Marzo de 2004, Tomo 35 A Sgdo, bajo el Nº 4, en la persona de su Presidente y Director, ciudadanos MARIO RAMON PARILLI PEREZ y JORGE PARILLI PEREZ, respectivamente, a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar a la solicitante las cantidades descritas en el libelo de la demanda.
Al respecto este Tribunal observa:
El Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”…
Igualmente el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera improcedente el pedimento formulado por el ciudadano BARONE MILIANI, ya que la misma debe ser tramitada por un procedimiento especial, siendo el juicio breve, y es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
EXP Nº 08-5004.-
AMCdM/LV/Yamile.-