REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de mayo de 2008.-
197º y 148º

Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos, NILCE YOSELIN CABRERA BLANCO y JOSEPH GABRIEL CACERES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.144.247 y 14.526.559, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204, este Tribunal al respecto observa:
Alegan los solicitantes que en fecha 27 de noviembre de 2002, celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Saman de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 96, y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.-
Que la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue admitida por auto de fecha 06 de marzo de 2007, y se insto a los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En el día de hoy 28 de mayo de 2008, los cónyuges al presentarse ante este Tribunal a objeto se solicitar la Conversión en Divorcio de la Presente Separación de Cuerpos y Bienes, la Secretaria Titular, así como la Juez de este Juzgado de este Despacho, se percataron que los mismos se presentaron ante la secretaría acompañados con un niño en brazos recién nacido.-
En consecuencia, a los fines de pronunciarse con respecto a la continuación de la presente solicitud este Tribunal previamente observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
…“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”…

Igualmente el artículo 201 ejusdem tipifica lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”…

De los artículos anteriormente expuestos cabe presumir que en el presente caso pudiera haber existido una reconciliación entre los conyuges, es decir la ruptura de la presente separación de cuerpos y bienes, requisito sine qua non para llevar a cabo el divorcio solicitado, evidencia de ello es el niño recién nacido con quien se presentaron los cónyuges al momento de solicitar la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por ante la Secretaría de este Tribunal. Esta presunción, según la cual “pater is est quem nuptie demostrant”, requiere entonces, la previa prueba de dos elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos, y para desvirtuarlo, es necesario demostrar lo contrario.- Para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio y para el caso concreto el periodo legal de gestación son presunciones iuris et de iure y por tanto, no admiten prueba en contrario.-
En consecuencia este Tribunal a los fines de Salvaguardar el derecho del menor, observa igualmente que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: otros asuntos:
a) Procedimiento de Tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o varios contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente.”
Motivo por el cual considera esta Juzgadora que conforme a lo contemplado el en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los Tribunales Competentes para conocer de dichos asuntos, cuando se vean involucrados los derechos de un menor de edad, corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente; por lo tanto, este Tribunal se considera incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio. Y Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, incoado por los ciudadanos: NILCE YOSELIN CABRERA BLANCO y JOSEPH GABRIEL CACERES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.144.247 y 14.526.559, respectivamente, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el presente expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio a dicho Juzgado.-
LA JUEZ.

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA.-

ABG. LEOXELYS VENTURINI
Exp. N° 07-3723.-
ACdM/LV/Alberto.-