REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Vistas las actas que conforman el presente expediente en especial las diligencias de fechas 06 de Noviembre del 2007, suscritas por las ciudadanas: IRIS MEDINA DE GARCIA GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, donde solicita la reposición de la causa al estado de la citación de su representada. Asimismo, y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales, se observa:

En fecha 10 de Agosto del 2007, mediante auto este Tribunal agregó al expediente las resultas de la citación por correo certificado, de la cual se desprende que el sobre fue entregado a la ciudadana: MARIA SALCEDO, Cédula de Identidad Nº: 15.314.174, Analista de Producción de la empresa demandada, la cual firmó y selló el aviso de recibo.-

Los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:

“...En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa...”.

“...En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo...”.

Ahora bien, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.-

En el presente caso la persona que recibió y firmo el recibo de la citación por correo, asentó que el cargo que ocupaba en la empresa era el de Analista de Producción, no siendo una de las personas autorizadas por la referida norma, motivo por el cual, la citación a la empresa demandada, por correo certificado, debe ser declarada nula.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, y por cuanto el aviso de recibo de citación por correo, no fue firmado por una de las personas taxativamente indicadas en el citado artículo 220, que vicia de nulidad la misma, y a los fines de evitar futuras reposiciones, declara la nulidad de la citación por correo certificado efectuada a la demandada, y de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y nulas todas las actuaciones posteriores al 06 de Noviembre del 2007, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara nula la citación; en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se notifique a la parte demandada, COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, del lapso de emplazamiento para contestar la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
AMCdeM/LEV/casu.-
EXP. Nº: 07-3992.-