REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 01-7796

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.914.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: OTTO CELIS, FRANCISCO ORTIN HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PINTO Y JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4014, 10.100, 43.370 y 83.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. SINCOR, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de junio de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 122-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REYNAL PEREZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, MIGUEL RIVERO BETANCOURT, ISAMEL DACORTE FERREIRA Y VICTOR MARTEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.653, 28.524, 45.630, 28.337 y 82.8621.061, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

TIPO DE SENTENCIA: Cuestiones Previas (Interlocutoria).

Comienza la presente incidencia por escrito presentado por la representación judicial de la demandada SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., en tiempo hábil para ello, quien expone que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 el libelo de demanda adolece de los siguientes defectos: no cumple con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no determina el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, aduce que en el particular cuarto indica el actor que la demandada le adeuda por concepto de CONTRAPRESTACIÓN, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) a razón de dos bolívares (Bs.2) por metro cuadrado mes, durante cincuenta (50) meses, o sea, desde el primero de agosto de 1997, hasta el primero de septiembre de 2001, sin determinar con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias que le dan supuestamente derecho a esa “contraprestación” ; que igualmente en los particulares QUINTO Y SEXTO, la parte actora reclama el pago de intereses y daños sobre unas supuestas 49 cuotas de Bs. 10.000.000,oo cada una, sin indicar el título de donde deriva ese derecho o las explicaciones que dan origen a esa contraprestación. Alega igualmente la falta de cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe indicarse la especificación de éstos y sus causas. Esgrime que de la lectura del libelo no se observa que en alguna parte el actor indique cuales son los daños reclamados, que no establece la relación de causalidad entre el hecho que los origina y los daños reclamados.
En fecha 11 de junio de 2001 comparece la parte actora y consigna escrito de subsanación de cuestiones previas, conviene en las mismas y en relación a lo alegado por la indeterminación de los datos, títulos y explicaciones si se tratare de derechos u objetos incorporales, contemplada en la parte in fine del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace una relación de los títulos de donde proviene su derecho , los cuales aduce fueron consignados con el libelo y son documentos públicos; en relación a de dónde deriva la CONTRAPRESTACIÓN reclamada, realiza las explicaciones y detalla como realizó el calculo de las cantidades señaladas.
En relación al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también señalado como incumplido en el libelo, el demandante solicita que se tengan como suprimidos del libelo los particulares Quinto y Sexto.
En fecha 29 de junio de 2004, la parte demandada rechaza la subsanación efectuada por la parte actora, en virtud de que aduce incorpora elementos nuevos, no señalados en el libelo original ni en la reforma formulada y crea confusión al pretender reformar nuevamente la demanda.
En virtud de lo cual, es menester que el Tribunal decida si en efecto pueden o no considerarse subsanadas las mismas.
Llegada la oportunidad, de decidir sobre la incidencia surgida este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas fueron establecidas por el legislador para depurar o sanear el proceso, para una mejor determinación del objeto del proceso y contribuir a mejorar el ejercicio del derecho a la defensa.
En el presente juicio la parte demandada comparece, y opone el defecto de forma del libelo por no cumplir con los ordinales 4 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Referido el primero de ellos a la determinación del objeto de la pretensión, la cual deberá hacerse de forma precisa, indicando todas y cada una de su señales, tales como situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Del libelo se deduce que la pretensión del actor pertenece a este último grupo, el de los derechos u objetos incorporales, por lo que debía el actor explanar en el libelo los datos, títulos y explicaciones necesarias para que el demandado sepa el origen de la reclamación, por qué se le demanda. Analizado el libelo y el escrito de subsanación presentado por la parte actora, esta Juzgadora considera que en ellos, el actor no determina con precisión de donde emana el derecho que reclama. Si bien hace una relación del tracto registral del inmueble, señalando las diferentes enajenaciones que ha tenido el terreno y como siempre se hizo la salvedad de la servidumbre petrolífera que pesaba sobre el mismo, salvo en el que se vende el inmueble al ciudadano EZEQUIEL BUJANDA CASTILLO, quien a su vez lo vende a unas sociedades mercantiles sin hacer referencia a la servidumbre, no puede aprehenderse con claridad como hace el calculo de la suma reclamada, el baremo utilizado para hacer tales cálculos, de donde deriva las cantidades reclamadas como contraprestación en el particular cuarto. Razón por la que esta sentenciadora debe declarar procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir el libelo con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 340 eiusdem. Asi se decide.
Ahora bien, opone el demandado la cuestión previa de defecto de forma del libelo prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por no cumplir el libelo con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 esiudem; al respecto revisados los particulares quinto y sexto del libelo, donde la actora reclama los intereses de mora y los daños y perjuicios presuntamente adeudados por la demandada, debe esta sentenciadora, analizados objetivamente los señalados particulares, declarar que ciertamente existe una falta de especificación en relación al origen de las sumas sobre las cuales fueron hechas, por lo que considera quien aquí decide que la cuestión previa de defecto de forma del libelo prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por no cumplir el libelo con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem debe prosperar en derecho y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. en la presente acción de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano AGUILAR HERNANDEZ JUAN CARLOS, en su contra, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se ordena al actor subsanar debidamente los defectos y omisiones del libelo en el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 05 Días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.-
LA JUEZ
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12 m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 01-7796
AMCdeM/LVM/Rya.-