REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Luego de una revisión de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas del Expediente signado con el N°: 07-3793, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), interpuesto por la Sociedad Mercantil TELE ROLL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil T.P.M. DE VENEZUELA, C.A., se desprende:
Este Juzgado en fecha 11 de Abril del 2007, dicto medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 214.711.714,00), que comprendía el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.427.424,00), mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.856.856,00), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas sería hasta por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 119.284.280,00), comisionando para la practica de la medida a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole la misma al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas.-
En fecha 24 de Abril del 2007, el Tribunal Ejecutor de Medidas, practicó la medida decretada, declarando embargada preventivamente la Cuenta Corriente N°: 01080020040100079118 del Banco Provincial, a nombre de la demandada, la cual presentaba un saldo de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 55.390.714,20).-
Posteriormente en el mismo Tribunal Ejecutor, compareció la ciudadana: SYLVIA QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 13.727.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 111.086, como tercera interesada y consignó a titulo de caución o garantía, Cheque de Gerencia N°: 00308939, del Banco Provincial a nombre de este Tribunal, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 119.284.280,00), solicitado por la demandada, tal y como se desprende de la copia del referido cheque que corre anexa al folio 26 del presente cuaderno, solicitando que se suspendiera la medida practicada.-
Posteriormente, recibidas las resultas de la practica de la comisión de la medida decretada, el Tribunal a los fines de suspender la medida exigió caución real hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 214.711.714,00).-

Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. … ”.-

Ahora bien, este Tribunal, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la caución ofrecida, por la tercera en nombre de la demandada, cubre la totalidad de la cantidad ordenada a embargar, si la misma recaía sobre cantidades liquidas, declara la nulidad del auto de fecha 02 de Agosto del 2006, el cual exigió fianza real a los fines de suspender la medida practicada, y del auto de fecha 11 de Abril del 2008, el cual negó la suspensión de la medida, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la medida de embargo preventivo practicada en fecha 24 de Abril del 2007, por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre la Cuenta Corriente N°: 01080020040100079118 del Banco Provincial, a nombre de la demandada, la cual presentaba un saldo para el momento de la practica de la medida de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 55.390.714,20).- Particípese lo conducente a la referida entidad bancaria.- Líbrese oficio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA TITULAR,


AMCdeM/LEV/casu.-
EXP. Nº: 07-3793.-