REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.-

PARTE DEMANDANTE:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº: 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº: 8, Tomo 676-A Qto

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
GILBERTO CABALLERO CHACIN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.851


PARTE DEMANDADA:

CONSOLIDADA SGI C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 65, Tomo 416-A, Sgdo ,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PANCHACHART POGATERRA, CALOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 945, 15.159, 21.182, 25.305, 33.981 y 111961 respectivamente.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE:
041293

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado Distribuidor en fecha 30 de agosto de 2004.-
En fecha 08 de octubre del 2004, este tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal ordeno librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil Titular de este Juzgado y consigna las resultas de la citación.
En fecha 17 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Gilberto Caballero, apoderado judicial de la parte actora y solicita se desglose la compulsa.
En fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal ordena el desglose la compulsa.
En fecha 11 de Enero de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil Titular de este Juzgado y consigna las resultas de la citación.
En fecha 01 de febrero de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre cartel de citación.
En fecha 15 de febrero del 2007 este Tribunal ordena se libre carteles de citación.
En fecha 23 de abril de 2008, comparece por ante ste Tribunal el ciudadano Manuel Lozada García, en su caractwer de apoderado Judicial del ciudadano Carlos E. Benschimol Chonchol, y solicita se decrete la perención de la instancia.
Ahora bien observa esta Juzgadora observa que desde el día 15 de febrero de 2007, cuando se libraron los carteles de citación, siendo esta la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le dio impulso legal.

II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- L a perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena notificar a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil..
Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA
AMCdM/LV/carmen.-
EXP: 041293