REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 198º Y 149.-
EXPEDIENTE Nº:

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: 05-2456.-

GARCÍA SÁNCHEZ JUSTA JOSEFINA.-

UZCATEGUI SALAS GUSTAVO ALBERTO.-

INTERDICTO RESTITUTORIO.-

CONVENIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana: GARCÍA SÁNCHEZ JUSTA JOSEFINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.628.032, asistida por el ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 62.659, mediante el cual procede a demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO, al ciudadano UZCATEGUI SALAS GUSTAVO ALBERTO.-
En fecha 16 de Diciembre del 2005, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de Abril de 2008, compareció el ciudadano: UZCATEGUI SALAS GUSTAVO ALBERTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.831.389, representado en este acto por su apoderada judicial, ciudadana GLADYS MARRERO DE BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 21.545, y por la otra la ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ JUSTA JOSEFINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.628.032, representada por su apoderado judicial, ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 62.659, y consignaron escrito de convenimiento celebrado entre las partes.-
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el convenimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano UZCATEGUI SALAS GUSTAVO ALBERTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.831.389, representado en este acto por su apoderada judicial, ciudadana GLADYS MARRERO DE BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 21.545, y la ciudadana: CARMEN TERESA ROMERO HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.811.604, debidamente asistida por la ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ JUSTA JOSEFINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.628.032, representada por su apoderado judicial, ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 62.659, Convinieron en el presente procedimiento, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el convenimiento presentado por las partes, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara dar por consumado el Convenimiento hecho por las partes en fecha 23 de Abril de 2008, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentó la ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ JUSTA JOSEFINA, contra el ciudadano UZCATEGUI SALAS GUSTAVO ALBERTO, el cual su sustanció en el presente expediente signado con el expediente Nº: 05-2456, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/leoM.-
EXP: 05-2456.-