REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 149º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES SANPIT, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1986, bajo el Nº 11, tomo 15-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-641.595, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.857.
PARTE DEMANDADA: ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.912.639
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.740.186 y V-5.588.274, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 823 y 21.555, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES
EXPEDIENTE: N° 13.413
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2006 fue interpuesta la presente acción por Daños y Perjuicios por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2006, este juzgado admitió la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En esa misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación. En fecha 23 de noviembre de 2007, compareció el representante judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas, entre estas, la conexión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2007, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, el tribunal observa que el veintitrés (23) de noviembre de 2006 fue admitida la presente demanda librándose en esa misma fecha orden de comparecencia a la parte accionada, posteriormente el treinta (30) de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante señaló que suministraba los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada; en fecha siete (7) de mayo de 2007 el ciudadano Alguacil, mediante diligencia, manifestó que el demandado se negó a firmar la citación hasta tanto no se comunicara con su abogado, quedando formalmente citado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de octubre de 2007.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el Término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y al artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y este perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamental mente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso esta en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo el fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 23 de noviembre de 2006, fecha en que el tribunal admitió la demanda, transcurrieron en exceso los treinta días establecidos por la ley a la actora para impulsar la citación del demandado sin que esta cumpliera las obligaciones exigida por la ley, constando en las actas que conforman el expediente que una vez admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, según folio 47, la parte actora consignó los fotostatos respectivos mediante diligencia en fecha 15 de enero de 2007, y no es sino hasta el 30 de marzo de 2007, como se evidencia del sello húmedo del diario que consta en el folio 57 nota respectiva realizada por el alguacil de este juzgado en la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación, situación que produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERLO VELEZ en fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “… siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de los 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.
En tal sentido, siendo que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, pues opera de pleno derecho, por cuanto es cuestión de orden público, y siendo que de las actas que conforman el expediente se observa se constata que en fecha 9 de enero de 2007, se cumplieron los 30 días establecidos por la ley para el impulso de la citación del demandado, transcurriendo además 21 días después de esta fecha para que la parte actora aportara los emolumentos necesarios al alguacil para que practicara la respectiva citación, por lo que independientemente de que las compulsas hayan sido elaboradas el 23 de febrero de 2007, la parte actora debió junto con el aporte de los fotostatos, indicar que ponía a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación personal del demandado, o en su defecto debió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consignar los referidos emolumentos, por lo que siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y que ésta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, y toda vez que este juzgador verificó en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, considera procedente declararla, pues es una figura de orden público, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el 23 de noviembre de 2006, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con los dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/lgm
Exp. Nº 13.413
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