REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE INTIMANTE: CARLOS ESPINOZA CH., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.050, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: ROSA ANGELA AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-2.995.425.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: FANNY M. CASTEJON BRICEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No 50.823.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 2004-10510

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado CARLOS ESPINOZA CH., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.050, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ROSA ANGELA AULAR.
En fecha 21 de enero de 2008, este tribunal dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar el derecho ejercido por el abogado CARLOS ESPINOZA CHIRINOS a cobrar honorarios profesionales en contra de la ciudadana ROSA ANGELA AULAR.
En fecha 12 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes en este juicio y en el mismo suscribieron transacción judicial, a fin de dar por terminado el presente procedimiento, de donde se desprende que ambas partes acordaron que el pago de los honorarios solicitados por el demandante sería por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) los cuales serán cancelados por la accionada en un plazo no mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha de dicha transacción o en el día de despacho siguiente al último día del término señalado. Por su parte el accionante aceptó esta forma de pago y suscriben la referida transacción, en tal sentido este tribunal, previamente observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará…”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO,



HAS/hvc/yroid
EXP:2006-10510