REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RENE R. ALVAREZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.283.201, representada judicialmente por los ciudadanos GUILLERMO TRUJILLO y JANETH COLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 56.554 y 22.028, respectivamente
PARTE DEMANDADA: AIR EUROPA LINEAS AEREAS, inscrita de conformidad con las leyes de España el 17 de febrero de 1984, bajo el No 710 Protocolo General y adaptados sus estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas por ante el Notario de Palma de Mallorca, bajo el folio 8, Tomo 802 archivo, Libro 197 de sociedades, hoja No PM 4757, inscripción 1 y debidamente inscrita en Venezuela por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2001, bajo el No 44, Tomo 210-A-Sgdo, sin apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No 2007-15021

Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución de fecha 13/12/07, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, es intentada la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, en tal sentido la parte actora entre otra cosas señala: “…comenzó entonces a organizar su viaje en compañía de su esposa, para lo cual se dirigió a la Agencia “Viajes Madrid Caracas C.A” a fin de comprar los pasajes no solo de ellos dos sino un pasaje para el contrabajo, considerando que el mismo debía ser trasladado en la cabina de pasajeros, primero porque no era una maleta ni carga, sino un instrumento musical considerado una antigüedad…procedió a adquirir los boletos aéreos para él y su esposa, para realizar el viaje el día 16 de agosto de 2006 por la línea aérea Air Europa,…que lo máximo que podían hacer por él tomando en cuenta todas las características y particularidades del instrumento musical era ordenar su traslado en un compartimiento del avión donde va el equipaje de la tripulación…la ultima vez que nuestro representado vio el contrabajo fue cuando se le permitió verificar que sería embarcado…al día siguiente al llegar al aeropuerto de destino esperando su equipaje y su invalorable contrabajo transcurrió tiempo suficiente para ello, al extremo que todos los pasajeros recogieron sus pertenencias y nuestro representado aun no tenía su contrabajo…simplemente el contrabajo no llegó a Europa y se desconoce aún si fue embarcado o no en el avión…”.

Ahora bien, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

De igual manera, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares en su artículo 112 dispone: “Los tribunales marítimos de primera instancia son competentes por la materia para conocer de las siguientes acciones:…(xv) Las acciones derivadas del uso de los diversos medios de transporte”.

En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Marítimo de Primera Instancia Civil, con sede en Caracas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en Caracas. En consecuencia, se ordena remitir, el presente expediente al Juzgado en cuestión, una vez transcurra el lapso de regulación correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º Independencia y Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,



HAS/HVC/yroid
EXP:2007-15021