REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MIGUEL MORRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 15.588.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 114.618, actuando en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: de estas actas no se desprende que tenga representación judicial alguna.
PARTE DEMANDADA: ANA ELIA MARQUEZ VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 276.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO- APELACIÒN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 15.125

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL MORRILLO, parte demandante en la presente causa, contra la providencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2008, la cual fue oída en un solo efecto. El presente expediente es recibido por este tribunal el 21 de febrero de 2008, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento.

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del cuaderno de medidas en virtud de la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandante, ciudadano MIGUEL MORRILLO, en el juicio de resolución de contrato que inicio éste contra la ciudadana ANA ELIA MARQUEZ VANEGAS, ante esa instancia jurisdiccional, en el expediente signado con el Nº AN34-X-2008-03, nomenclatura del a quo.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado de Municipio se pronunció sobre la cautela solicitada, negando su procedencia por considerar no satisfechos los extremos de Ley. Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2008, la parte accionante y solicitante de la medida cautelar apeló del auto dictado el 29 de enero de 2008. Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo las actuaciones al tribunal distribuidor de Primera Instancia a los fines de decidir la apelación en referencia. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, esta alzada dio entrada al expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien, el sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el juez de alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación; premisa que se concreta en la máxima tantum apellatum quantum devolutum. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la decisión, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgadora observa que la sentencia recurrida niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En este sentido, el a quo estableció en la recurrida: “La medida de secuestro prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el articulo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.(...) En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.(…) En este sentido, observa el tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 7º del 599 del Código de Procedimiento Civil.(…)Al respecto, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…) De acuerdo con lo anteriormente expresado, puede inferirse con meridiana claridad que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).(…) En el caso bajo estudio, conforme en un todo quien aquí decide, con los criterios anteriormente citados, observa que los recaudos aportados por la parte actora, nada aportan a favor del decreto de la medida, toda vez que no es grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto, no se consideran cumplidos los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en las sentido. ASÍ SE DECIDE. (…) En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE…”.

Es menester indicar que en el caso de especie el recurrente se limitó a apelar de la recurrida, sin indicar qué motivos lo llevaron a impugnar la decisión aludida. La diligencia de apelación, inserta al folio 22, de fecha 01 de febrero de 2008, reza: “…ejerzo recurso de “APELACIÓN” del auto del 29 de enero de 2008, donde se niega la Medida de Secuestro…”. Como se evidencia la recurrente no indicó los vicios en los que incurrió la recurrida al negar la medida, hecho este que disminuye la posibilidad de conocer las razones específicas para afirmar la ilegalidad del auto apelado. En el proceso civil es conocido el principio iudex secundum alligata et probata decidere debet, manifestación del principio dispositivo, según el cual el Juez debe decidir según lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; incluso en alzada es necesario que quien recurra una decisión ante un juzgado superior (más aun si es interlocutoria), sustancie su pretensión indicando los hechos que la constituyen y su correspondiente petitorio. Si bien es verdad que el recurso ordinario de apelación tiene como común denominador – por no decir absoluto – que el mismo impugna y pretende corregir la ilegalidad de la decisión recurrida, no lo es menos que quien pretenda beneficiarse de la pretendida declaratoria ante la alzada a través de este medio de gravamen, indique su límite y extensión e ilustre al tribunal sobre los puntos que a su parecer resulten a su favor. La justicia demanda la actividad (jurisdiccional) del Estado como reacción a las peticiones realizadas por los justiciables en forma legal y bajo los principios que enseña el derecho (en nuestro caso el principio

No obstante lo anterior, en los tiempos contemporáneos el proceso ha adquirido carácter eminentemente público y es considerado en la mayoría de las constituciones como mecanismo esencial para realizar la justicia. En el caso nuestro, la Constitución vigente establece en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. En atención a esta norma esta alzada analizará la recurrida, haciendo un segundo juicio de la misma, de carácter objetivo, por carecer de elementos indicados por el recurrente, equilibrando así los principios supra mencionados (publicidad del proceso y principio dispositivo) y así se declara.

Como primer elemento a considerar por esta alzada está el estudio de las razones que llevaron al a quo a su conclusión jurídica. Con relación a la potestad cautelar del juez, en reciente criterio, la Sala de Casación Civil estableció que no es una potestad discrecional sino una potestad que obedece al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el expediente Nº Exp. N° 2004-000805 dejó establecido: “… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

El fundamento de la recurrida al negar la procedencia de la medida de secuestro solicitada, fue que el pretensor no acreditó la materialización del periculum in mora, también conocido como peligro de infructuosidad del fallo, ni del fomus boni iuris o apariencia del buen derecho. Por ello, en la preindicada niega la medida dado que el recurrente no satisface los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código Civil de Procedimiento Civil, en virtud que los recaudos aportados por la parte actora no conllevan a decretar a favor la medida, y aunado a los criterios reiterados de la jurisprudencia que establecen los requisitos determinantes para establecer las medidas preventivas ya mencionadas. El tribunal a quo, no yerra en su decisión, ya que encuentra ajustada en cuanto a los efectos jurídicos que la misma conlleva, ergo no se desprenden de los autos los elementos probatorios suficientes para declarar la medida de secuestro. Por ello, se declara improcedente el recurso ordinario de apelación y confirma la decisión recurrida y así se decide.

DECISION

Por los antes establecido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL MORRILLO, actuando en su propio nombre y parte demandante en la presente causa, contra la providencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Se CONFIRMA la providencia de fecha 29 de enero de 2008 que negó la medida cautelar solicitada.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO
EL SECRETARIA,

HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la ______

EL SECRETARIO
HJAS/HV/gavr.
EXP. Nº 15125.