REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYKELIN I. ESPINOZA FLORES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.506.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS BEARING. Domiciliada en el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscrición Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1993, bajo el Nº. 5, Tomo 61-A-Sgdo; cuya última modificación quedo inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº. 20 Tomo 315-A-Sgdo, como deudora y principal pagadora en la persona de su Presidente, ciudadano WILLIAM ALFREDO ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº. 4.564.460, y a los ciudadanos NANCY MARISOL MORALES RIVERO y FELIX ADALBERTO ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.425.506 y 4.246.133, respectivamente, en su carácter de terceros poseedores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee representación alguna
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 2005-11820.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, ante el juzgado distribuidor de turno, por la abogada en ejercicio MAYKELIN I. ESPINOZA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.506, en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto, quien demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS BEARING. Domiciliada en el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscrición Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1993, bajo el Nº. 5, Tomo 61-A-Sgdo; cuya última modificación quedo inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº. 20 Tomo 315-A-Sgdo, como deudora y principal pagadora en la persona de su Presidente, ciudadano WILLIAM ALFREDO ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº. 4.564.460, y a los ciudadanos NANCY MARISOL MORALES RIVERO y FELIX ADALBERTO ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.425.506 y 4.246.133, respectivamente, en su carácter de terceros poseedores. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, se admitió el presente procedimiento y se libró comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda compulsa en esa misma fecha. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito transaccional. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) este Tribunal se pronuncio del escrito transaccional consignado por la parte actora y a este respecto, obsevó que la apoderada juducial de la parte actora no cuenta con falcultad expresa para transigir en juicio. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la accionante en la presente causa luego de consignar escrito transaccional, no ha realizado acto alguno en el procedimiento desde el diecinueve (19) de marzo de 2007 y hasta la presente, por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( 30 ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

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EL SECRETARIO,

HAS/lHV/OERD
Exp. 11820-2005