REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GLORIA DEL PILAR GOMEZ DE SOUSA venezolana, mayor de edad de este, titular de la cédula de identidad N° 40822.711.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832
PARTE DEMANDADA: IAN SMITH NUÑEZ BARRETO venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°.13.888.723
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee representación alguna
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 2006-12.573
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA mediante de libelo de demanda presentado en fecha 20.4.2006, ante el juzgado distribuidor de turno por el ciudadano LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA DEL PILAR GOMEZ DE SOUSA venezolana, mayor de edad de este, titular de la cédula de identidad N° 40822.711. En fecha 8.5.2006, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano IAN SMITH NUÑEZ BARRETO venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°.13.888.723, a los fines de dar constatación a la demanda. El día 25.5.2006 compareció el abogado Luis Augusto Materán Ruiz, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la contención. En fecha 26.6.2006 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas decretándose medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión, bajo oficio N° 2110-06, al ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. El día 4.7.2006, compareció el abogado Luis Augusto Materán Ruiz y consigno los fotostátos correspondientes para librar la compulsa. En fecha 8.8.2006, se libró compulsa a la parte demandada. El
día 28.3.2007 compareció el ciudadano alguacil de este despacho y dejo constancia que se trasladó los días 14 y 19 de marzo de 2007, a la dirección del demandado y no fue posible su citación y consignó compulsa a los fines de ley.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la accionante en la presente causa luego de consignar fotostátos requeridos para librar la compulsa, no ha realizado acto alguno en el procedimiento desde el 4.7.2006 y hasta la presente, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.
EL SECRETARIO,
HAS/hv/lgm Exp. 12.573-2006
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