REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE Nº: 2006-13.286

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006, por los ciudadanos OLGA GABRIELA PINTO BELLO y ANTONIO AMARO DE ABREU ASUNCION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.736.281 y V-6.728.750, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 05 de octubre 2002. Establecieron su domicilio conyugal en el Area Metropolitana de Caracas. Que de mutuo acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes, por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, adquiriendo bienes.
En fecha 26 de octubre de 2006, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 18 de diciembre de 2007, comparece la ciudadana GABRIELA PINTO, antes identificada, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; acordándose la notificación del ciudadano ANTONIO AMARO DE ABREU ASUNCIÓN, por auto dictado en fecha 21.01.08; compareciendo el mismo en fecha 21.05.08, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de su cónyuge, solicitando se acuerde el divorcio por cuanto no hubo reconciliación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 26 de octubre de 2006, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges OLGA GABRIELA PINTO BELLO y ANTONIO AMARO DE ABREU ASUNCION, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 05 de octubre de 2002, por ante la Jefatura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta No. 401, correspondiente al año 2002.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho(2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA

EXP. 2006-13.286
HJAS/hvc/jmr.