REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2008
198° y 149°
Se inicia el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, presentado por el ciudadano NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 651.099, debidamente asistido por el abogado FELIX CARDENAS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3559, en contra de la ciudadana FELIPA AVILERA, titular de la cedula de identidad Nº 3.217.005, a los fines de que por esta vía jurisdiccional se le garantizara su derecho a la propiedad del bien objeto de la presente acción, ya que según se expresa en el libelo el mismo había sido usurpado por la accionada.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2007, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que asistiera a este juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En fecha 28 de marzo de 2007, se libran boletas de citación. En fecha 26 de abril de 2007, el alguacil del tribunal consigna las resultas de la citación de la parte demandada donde se evidencia que efectivamente se logro tal mandato. Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EMILIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.947. En la misma fecha 24 de mayo de 2007, la parte demandada consigna escrito donde promueve cuestiones previas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En fecha 10 de enero de 2008, este juzgado se pronuncia en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y en dicho dispositivo son declaradas sin lugar las mismas, en lo que se referían a las contenidas en los ordinales 9º y 6º del articulo 346, en concordancia con los ordinales 2º y 5º de articulo 340 del Código de procedimiento Civil y de la misma forma son declaradas con lugar la defensa previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem. En este mismo orden de ideas, el articulo 354 eiusdem reza:” declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este código”. En el presente caso, fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ambos del Código de procedimiento Civil, quedando obligada la parte actora a subsanar el defecto u omisión, con la posibilidad que de no cumplir con dicho deber se produce como consecuencia la extinción del proceso.
Se debe destacar que la sentencia que resolvía las cuestiones previas opuestas por la parte demandada tiene fecha de 10 de enero de 2008, y en la misma se ordena la notificación de las partes, entendiéndose pues que una vez se dejara constancia en autos de que ambas partes fuesen notificadas comenzaría a correr el lapso para que la parte actora subsanara los defectos u omisiones, notificaciones que se evidencian, tanto para la parte actora en fecha 27 de febrero de 2008, como para la parte demandada en fecha 9 de abril de 2008. Ahora bien, desde el 10 de abril de 2008, fecha en la que comenzó a correr el lapso respectivo para que fuesen subsanados los defectos u omisiones hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo legal del que disponía la parte actora para cumplir con su obligación dentro del proceso, situación esta que no se evidencia en autos, pues la parte accionante no subsano el defecto en su libelo, con lo cual se da el supuesto de hecho establecido en el articulo ut supra mencionado para que se produzca la sanción de la extinción del proceso, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO, el proceso, por haber transcurrido más de los cinco días estipulados en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsanara los defectos u omisiones, en virtud de haber sido declaradas con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
HJAS/HV/ieca
EXP. 13762