REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º
PARTE SOLICITANTES: ROSA ELENA ESPAÑA, FRANCISCO ANTONIO, ANARQUIS, DILCIA COROMOTO, DINORA NOHEMI y DEISIBETH ANDREINA LEON ESPEÑA y CARLOS JOSE, MAIGUALIDAD y PEDRO ANTONIO LEON BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.561.244, V-10.514.518, V-6.331.785, V-11.932.427, V-11.924.022, V-15.573.098, 4.362.473, 4.885.559 y 5.972.098 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DENIS FRANCISCO PEREZ, Inpreabogado N° 124.267. Asimismo dentro de la los hijos habidos por el causante existe dos fallecidos de nombres GISEL BEATRIZ E ILCE MARIA, esta última dejó tres hijos de nombres: LEIDYS MILAGROS, LEIDERSON JOSE y LENYERLI ANDREINA, (menores de edad).
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE: Nº 2007-6799
Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución de fecha 14/08/07, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento, es intentada la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la cual los accionantes señalan que ellos son los únicos y universales herederos del de cujus NEMECIO LEON, quien falleció el 01 de enero del año 2007 y era titular de la cédula de identidad N° 958.206 y así solicitan que se declare.
En fecha 28 de febrero de 2008, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud, tomó las declaraciones de los testigos e insto a los solicitantes a consignar acta de defunción de los ciudadanos GISEL BEATRIZ e ILCE MARIA. En fecha 09 de abril de 2008 se instó a los solicitantes a consignar copia de las cédulas de los herederos de la finada ILCE MARIA y de ROSA ELENA ESPEÑA.
El tribunal para decidir sobre el decreto de únicos y universales herederos o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa el tribunal que el de cujus NEMECIO LEON, antes identificado, dejo diez hijos antes identificados y que de los cuales dos de ellos se encuentran fallecidos, de nombres GISEL BEATRIZ E ILCE MARIA, esta última dejo tres hijos de nombres: LEIDYS MILAGROS, LEIDERSON JOSE y LENYERLI ANDREINA, en la actualidad menores de edad, y siendo que al existir menores en cualquier procedimiento se hace necesario del conocimiento del un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes a los fines del resguardo o amparo de los derechos de los infantes, por tal virtud, este sentenciador considera que por tratarse por tratarse de un caso de orden publico se hace necesario declinar la competencia por ante la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que este tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción“, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, igualmente conforme con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estable que el juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado en los asuntos de familia entre otros en los casos de Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.
En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente procedimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y ordena remitir el expediente bajo Oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 198º y 149º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la a.m.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/ama
Exp. 2007-6799