REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONALY SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
DECISION INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 01975
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1.995, bajo el No.5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1.997, bajo el No 34, Tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES DE PERAZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.200.
PARTE DEMANDADA: CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CORRALITOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de febrero de 1.973, bajo el No. 29, Tomo 24-A, y los ciudadanos JOSE ISRAEL HERNADEZ PEREZ, ARACELIS SERRANO DE HERNANDEZ, PEDRO MANUEL HERNANDEZ PEREZ, JACQUELINE CALDERA DE HERNANDEZ y RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 2.994.047, 5.044.800, 2.993.872, 5.400.483 y 629.638, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA GRISANTI BRANDT, defensora judicial asignada por el Tribunal, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.449, y SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ y LOTHAR JOSWE STOLBUN, abogados ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.248 y 35.736, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito de fecha 09 de abril de 2008, presentado por los ciudadanos JOSE ISRAEL HERNANDEZ PEREZ y ARACELIS DEL CARMEN DE HERNANDEZ, ya identificados, asistidos por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.248, conforme a los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y para acceder a una tutela judicial efectiva, expone:
De la violación a nuestro debido proceso. La facultad de citación y representación de nuestras personas como co-demandados, alegando que la defensora judicial AURA GRISANTI up-supra señalada, designada por el Tribunal citó solamente a la demandada sociedad mercantil CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS, C.A., aludiendo que sus apoderados nunca fueron representados en el proceso y la cual vicia de nulidad absoluta, todas la actuaciones partiendo del 17 de septiembre de 2003. Igualmente solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y el resguardo del mismo.
El 22 de abril de 2008 apoderada actora expuso: los temerarios y falsos testimonios hechos por los ciudadanos JOSÉ HERNANDEZ y ARACELI DEL CARMEN SERRANO, aludiendo que se hicieron todos los trámites necesarios para su notificación de acuerdo con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2008, el abogado SALVADOR RAMMIREZ RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada, ratifica lo dicho en su escrito de fecha 09/04/2008, alega que un truco de procedimiento con la citación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y donde ratifica su violación de defensa.
II
EN LO REFERENTE QUE NUNCA FUERON REPRESENTADOS EN EL PROCESO Y DE ACUERDO A LA CITACION SEGÚN AL ARTICULO 218 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El articulo 218 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto publico o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, al Alguacil dará cuenta al Juez, este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona quién la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del Citado.”
El día 21/01/2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en las direcciones señaladas, en la primera no le fue posible localizarlos a los citados JOSE ISRAEL HERNADEZ, ALICIA JOSEFINA LUNA DE HERNANDEZ, JACQUELINE CALDERA HERNANDEZ y RICARDO ENRIQUE PEREZ, siendo informado de que no se encontraban y en la segunda cito al ciudadano RICARDO HENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, después de leer la compulsa manifestó no querer firmar, posteriormente el 09/07/2003, la Secretaria del Tribunal trasladado a la dirección señalada y le hizo entrega al ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA de la boleta de notificación.
En fecha 20 de octubre de 2003, la defensora judicial AURA GRISANTI BRANT, consignó telegrama de fecha 14 de octubre de 2003, notificando a los demandados CADENA VANEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS, C.A., así como también a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ, ARACELIS SERRANO DE HERNANDEZ, PEDRO M. HERNANDEZ, JAQUELIN CALDERA DE HERNANDEZ y RICARDO E. HERNANDEZ P., alegando su infructuosa gestión para localizar a sus defendidos.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
El sistema judicial venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, señala que el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero de los casos seria cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Invocada como fue la nulidad de las actas del expediente alegando razones de defecto en la citación tácita de la defensora judicial por lo que se solicita la reposición de la causa al estado de citación, resulta de relevancia destacar que en el presente juicio fueron rematados los inmuebles embargados de manera que el reponer la causa en ésta instancia, dejaría sin efecto el acto e implicaría la transgresión del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”
Por otra parte, en esta fase resulta improcedente lo solicitado, pues el Tribunal dictó una decisión que no puede ser desaparecida del mundo jurídico por el órgano que le dictó y ejercido el recurso de apelación, en todo caso sería la Alzada quien remediaría los eventuales vicios de considerarle procedente. Aunado a lo anterior la Ley indica varios de los remedios procesales, como el ya ejercido y el recurso de invalidación, igualmente accionado. Así se declara.
Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, presentada por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ , actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ISRAEL HERNANDEZ Y ARACELIS DEL CARMEN SERRANO, el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a confrontar los fotostatos que tenga a bien consignar el solicitante, con los recaudos que en original consten en los autos, excluyéndose las copias fotostáticas u otras reproducciones mecánicas o copias certificadas.
Solicitada como fue la custodia de las actas que conforman el expediente, aún cuando no se indican las causas que originan el temor de extravío y que los expedientes que reposan en el archivo del Tribunal están sujetos a medidas de resguardo, conservación y manejo a los fines de proteger la información en ellos contenida con los mecanismos disponibles, se acuerda la custodia especial del expediente por haberlo pedido el solicitante. Cúmplase. Se niega la apertura de una articulación probatoria por cuanto al estar consagradas en la ley acciones distintas al presente proceso que éste juzgado se encuentra imposibilitado de conocer, no puede dar lugar a una incidencia en un proceso en el que se ha celebrado el remate, siendo éste el acto por excelencia de culminación de un proceso.
III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, y 243, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara : INADMISIBLE LA REPOSICION SOLICITADA EN ESTA FASE, FUNDAMENTADA EN LOS ARTÍCULOS 218 y 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCEDENTE LA SOLICITUD DE COPIA FOTOSTATICAS Y CUSTODIA DEL EXPEDIENTE requeridas ; improcedente la apertura de una articulación probatoria en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentare BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS, C.A., y los ciudadanos JOSE ISRAEL HERNANDEZ PEREZ, ARACELIS SERRANO DE HERNANDEZ, PEDRO MANUEL HERNANDEZ PEREZ, JACQUELINE CALDERA DE HERNANDEZ y RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, todos identificados en la primera parte de ésta decisión.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio de la Juez, en la medida de sus posibilidades y de manera voluntaria, sin que este obligada a ello por la ley, por cuanto esta juzgadora no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario ante la reiterada omisión del órgano competente para ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior situación dificulta que las decisiones puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, déjese copia.
NOTIFÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso legal establecido, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTE ( 20) días del mes de MAYO del año dos mil ocho. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m ), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. No. 01975
MHG/YR/Douglas.
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