REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 30.591
SENTENCIA: Nº DECIMO-08-0330.-

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ YNATY BELLO y ELVIRA JOSEFINA SANTAMARÍA de YNATY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad V- 4.077.907 y V-8.805.516, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA y RAFAEL MÉNDEZ BARROYETA, venezolanos, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.407.337 y V-3.022.708 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.026 y 12.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PROMOTORA GRUPO VM., C.A.” (antes denominada Promotora CM-9) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de Julio de 1.989, bajo el número 05, tomo 30-A-Pro., modificados su documento Constitutivo - Estatutario ante el Registro Mercantil Cuarto de la mencionada Circunscripción Judicial, bajo el número 16, tomo 5-A-4to., representada por el ciudadano ARMANDO RUIZ GUARDIA, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula V-3.663.117.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LEDY MIRIAN RAMÍREZ SUÁREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula V-10.186.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.496.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cancelación de Hipoteca.


-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda mediante escrito libelar interpuesto por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ YNATY BELLO y ELVIRA JOSEFINIA SANTAMARIA de YNATY, por ante la Oficina Distribuidora de turno en fecha 18 de Junio de 2.004 en contra de la empresa SOCIEDAD MECANTIL PROMOTORA GRUPO VM, C.A. ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial de la presente decisión; en el cual, entre otras cosas, expresa: Que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, el 17 de Septiembre de 1.998, Registro Especial número 65, folio 65, número 29, Tomo 7°, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1.998, adquirieron de la demandada un inmueble constituido por una Villa identificada con el número 3-4, ubicada en la Tercera Etapa del Conjunto Vacacional El Caserío, construida sobre el lote Nº 3, el cual se encuentra ubicado en la parte posterior y hacia el lindero Oeste de la parcela de terreno, con una superficie de 3900 mts2, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se especificarán en la parte dispositiva del presente fallo. Que el precio de dicha venta fue de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,oo) los cuales fueron pagados así: a) Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo) que había recibido la demandada de los actores antes del otorgamiento en el registro; b) Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo) en el acto de protocolización de la venta y el saldo del precio de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,oo) de la siguiente manera: Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo) mediante Dieciocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas a razón de Setecientos Un Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 701.293,55) cada una con vencimiento la primera de ellas el 03 de Septiembre de 1.998 y así sucesivamente hasta su total cancelación el resto de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo) mediante el pago de dos (02) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de Seis Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 6.272.524,26) cada una, con vencimiento los días 03 de Enero de 1.999 y 03 de Agosto de ese mismo año, respectivamente. Que para el pago de las mencionadas cuotas los compradores, hoy demandantes, aceptaron a favor de la demandada veinte (20) letras de cambio por iguales montos y vencimientos que las cuotas aludidas, sin que ello signifique Novación de la deuda. Que para garantizarle a la vendedora, hoy demandada, el pago del saldo del precio de la mencionada venta, sus intereses convencionales y eventuales gastos de cobranza extrajudicial o judicial, constituyeron hipoteca legal y convencional de primer grado sobre el bien objeto de dicha venta, hasta por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 34.500.000,oo). Quedó establecido que la referida hipoteca subsistiría por el tiempo que dure la deuda y que establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. Arguye que a pesar de que la demandada en la persona de su Presidente Armando Ruiz Guardia recibió y aceptó todos y cada uno de los pagos de las referidas Letras de Cambio que sustentan la obligación garantizada con Hipoteca Convencional del Primer Grado, se ha negado a otorgar el documento de cancelación de Hipoteca, para liberar el gravamen que pesa sobre esa propiedad. Que por ello acuden al Tribunal a fin de demandar a la Sociedad Mercantil Promotora Grupo VM, C.A., en la persona de su representante legal Armando Ruiz Guardia, anteriormente identificados, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en la liberación – cancelación registralmente de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el bien inmueble anteriormente identificado.
La demanda se admitió mediante auto de fecha 06 de Julio de 2.004, ordenándose el emplazamiento de la accionada, PROMOTORA GRUPO V.M., C.A (antes PROMOTORA CM-9, C.A.) en la persona de su representante legal, Armando Ruiz Guardia, a fin de comparecer a dar contestación dentro del término de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Conforme a exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 30 de Agosto de 2.004, no se pudo lograr la citación personal del representante legal de la demandada, por lo que a instancia del apoderado de los actores, mediante auto de fecha 13 de Septiembre de 2.004, se ordenó la citación de la accionada por carteles, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término concedido a la demandada para que se diera por citada, sin que en forma alguno lo hubiese hecho, mediante auto del 11 de Enero de 2.005 se le designó defensora en la persona de la abogada LEDY MIRIAN RAMÍREZ SUÁREZ, quien una vez que aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley, dio contestación a la acción de autos, en los términos en que se encuentra contenido el escrito que en un folio útil, consignó el 28 de Marzo de 2005.
Durante el trámite probatorio, sólo, la parte actora promovió las pruebas a que se refiere su escrito fechado 03 de Mayo de 2.005 que serán analizados en la parte motiva de este fallo.
Siendo la oportunidad de decidir el presente juicio, procede el Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:




-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a quien sentencia emitir un pronunciamiento en relación a la Liberación de la Hipoteca Convencional y Legal de Primer Grado, solicitada por la accionante en su escrito libelar, para lo cual observa esta juzgadora que según preceptúa el artículo 1.133 del Código Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado de quien sentencia).
Vista desde la perspectiva del precepto arriba trascrito, la de autos es una acción de cumplimiento de contrato, luego que los demandantes aducen haber pagado en su totalidad, el saldo del precio de la venta que celebraron con la demandada lo que acarrearía declarar extinguida la hipoteca legal y convencional de primer grado que garantizaban dicha obligación.
Ahora bien, quien sentencia establece que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede esta sentenciadora a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, así se observa que la accionante en su escrito de promoción cursante a los folios del 58 al 62, hizo valer:
1. Copia certificada del documento de compra venta acompañado al escrito libelar, cursante de los folios 11 al 17 del expediente, el cual fue inscrito por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, Río Chico, el 17.09.1998, bajo el Nº 65, Folio 65 y agregado al Registro Especial y protocolizado bajo el Nº 29, folios 165 al 172, Tomo 07. Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 1998, el cual fue certificado a effectum videndi, por la Secretaría. Al cual esta sentenciadora le otorga todo el valor que del mismo se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia la obligación contraída entre las partes, tal como fue reseñado por el actor en su pretensión.
2. En cinco folios promovió planilla comunicación dirigida a la demandada en el cual los accionantes manifiestan su intención de adquirir el inmueble descrito en autos y unos planos en copia fotostática. Quien aquí decide observa que aún cuando dichos recaudos no fueron desconocidos ni impugnados en el decurso del proceso, aparece una rúbrica en el espacio correspondiente al vendedor sin que de ello se evidencie que dicha firma corresponda a algún representante de la demandada, toda vez que la accionante no trajo a los autos el Acta Constitutiva de la Vendedora a fin de que este Juzgado pueda verificar en modo alguno la firma al pie del documento promovido, por tal circunstancia, quien aquí decide considera que nada aporta al punto de interés dichos recaudos.
3. Produjo voucher de cheque: 239-0007748 / 00314705, del número de cuenta 039-0007779, ordenado por el demandante Eduardo José Ynaty Bello, dirección: A/C AG La Florida, H-G 314705, teléfono: 731-0463 / 781-1049, por un monto de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo); comisión por emisión 001500,oo; otras comisiones 000000,oo; total Bs. 11.501.500,oo; firma del ordenante (ilegible) 4077962; hay un sello húmedo: Venezolano de Crédito, Sociedad Anónima, Ag. La Florida. Firma ilegible, por el Banco Venezolano de Crédito, 3867; dicho monto se corresponde con la cantidad que debían cancelar los accionantes al momento de la firma del documento a la vendedora, no obstante del mismo no se evidencia que haya sido entregado a la demandada de autos, en consecuencia nada aporta al caso sub examine.
4. Produjo copia de la planilla de depósito Nº 00209940 del Banco de Venezuela, cursante al folio 69 del expediente, el cual carece del sello del cajero en señal de haber recibido el depósito allí indicado así como la revalidación del mismo, en consecuencia, el Tribunal le resta valor probatorio al mismo.
5. Promovió así mismo copia fotostática de recibo por concepto de Honorarios Profesionales de la Abg. Gisela Velásquez Sánchez y de planilla de liquidación de Derechos de Registro; dichas copias no fueron desconocidas ni impugnadas, sin embargo, analizadas como han sido las mismas, puede constatar quien sentencia que los emolumentos allí señalados no son deducibles de la deuda hipotecaria asumida por los accionantes de autos.
6. De igual manera hizo valer la representación judicial de la parte accionante relación de gastos de la Villa en cuestión, cursantes a los folios 72 y 74, en los cuales se reflejan, entre otros, gastos y derechos de registro, de cual concluye quien se pronuncia que dichos montos no son deducibles del capital adeudado, motivo por el cual no le asigna valor probatorio alguno. Así se decide.-
7. Así mismo promovió planilla de Comprobante de Despacho y Recepción de Correspondencia, la cual cursa en copia simple al folio 73, así como la planilla de Comprobante de Despacho y Recepción de Correspondencia que riela al folio 75 del expediente. Dichos recaudos no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad correspondiente, no obstante no puede pasar por alto quien sentencia que los mismos carecen de firma y sello que certifiquen su autenticidad, motivo por el cual no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.
8. Así mismo promovió instrumento bancario emanado del Banco Venezolano de Crédito, Agencia La Florida, relación de cheque de la cuenta Nº 039-0007779, a nombre de Ynaty Bello Eduardo, así como la copia de los cheques que allí se reflejan. De dichos instrumentos cambiarios claramente se evidencia que solo los cheques Nº 19609506, 88994670 y 39994663, por un monto de Bs. 701.293,55 cada uno, fueron emitidos a la orden de Armando Ruiz (representante de la demandada de autos). Y aún cuando cursan en copia simple, los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por lo que el Tribunal le concede el valor probatorio de documento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de tal manera el pago de tres (03) de las dieciocho (18) cuotas pendientes por la accionante.
9. Produjo en un folio planilla de depósito a la cuenta Nº 1114043915 del Banco Mercantil, a nombre de Armando Ruiz Guardia, de fecha 02.01.2002, realizado por Eduardo Ynaty, por un monto de Bs. 120.000,oo. A dicho recaudo este Tribunal le concede todo el valor que del mismo se desprende, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que dicha copia de planilla de depósito tiene el sello de recibido del banco y la nota de validación del terminal dejada, por lo que la cantidad allí indicada se tiene como un abono que realizó el accionante a la deuda asumida con la demandada.-
10. Produjo en copia simple Telegrama con acuse de recibo, dirigido al ciudadano Armando Ruiz Guardia, por la Abogado Ledy Miriam Ramírez Suárez, del cual se evidencia la gestión realizada por la defensora judicial designada en el presente caso. Sin embargo nada aporta a determinar si efectivamente se ha realizado el pago de la obligación asumida por la accionante, razón por la cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio a la misma.
11. Promovió en copia simple Planilla de Liquidación de emolumentos de la Oficina de Registro, adjunto copia del documento de compromiso de compra – venta de la villa tantas veces referidas en el cuerpo del presente fallo. Dichas copias no fueron desconocidas ni impugnadas en el proceso, razón por la cual este Tribunal les da todo el valor que de las mismas se desprende, en consecuencia se tiene válida la obligación asumida por la accionante manifestando su intención de adquirir el bien inmueble descrito con anterioridad en el cuerpo del presente fallo.-
12. También promovió Estado de Cuenta de la cuenta Nº 039-0007779, a nombre de Ynaty Bello Eduardo, así como la copia del movimiento registrado en dicha cuenta, en el cual se resalta en amarillo un cargo por la cantidad de Bs. 11.501.500,oo, el cual se corresponde con el vuocher del cheque analizado por esta sentenciadora en el punto 3 de este análisis probatorio, por lo que se ratifica el pronunciamiento emitido en dicho particular.
13. Por último promovió Planilla de Liquidación de Emolumentos en la Oficina Registral de los Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, el cual riela en copia simple que no fue desconocida ni impugnada y de la cual se evidencia la cancelación de aranceles correspondientes al registro, más no la cancelación del saldo deudor como tal, en tal sentido no se tiene el mismo como medio de prueba a fin de verificar la cancelación de la deuda asumida por la accionante.
La parte demandada no promovió prueba alguna que deba analizar esta sentenciadora.-
Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia observa que ha sido admitida por los propios demandantes en su libelo la existencia de la obligación de la cual se dicen liberados, para lo cual alegan el pago como hecho extintivo del saldo del precio de la venta aludida en el libelo, por lo que es evidente que la carga de probar tal pago correspondía a la parte actora.
En tal sentido, luego del análisis realizado quien aquí se pronuncia concluye que la accionante no trajo a los autos medios probatorios suficientes a fin de demostrar la cancelación total de la deuda asumida, toda vez que del análisis realizado se pudo constatar que solo canceló tres de las dieciocho cuotas por un monto de Setecientos Un Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 701.293,55) cada una; ni del resto de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo) que debía ser cancelado mediante el pago de dos (02) cuotas semestrales de Seis Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 6.272.524,26) cada una, sin que de los autos se evidencie pago alguno por dicha cantidad. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar Sin Lugar la pretensión de LIBERACION DE HIPOTECA propuesta en el escrito libelar por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ YNATY BELLO y ELVIRA JOSEFINA SANTAMARÍA de YNATY, contra la PROMOTORA GRUPO VM, C.A., representada por el ciudadano ARMANDO RUIZ GUARDIA, por no haber sido probada en autos la cancelación de la hipoteca asumida por los mencionados accionantes. Así queda establecido.


III
Dispositiva
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que intentaron los ciudadanos EDUARDO JOSÉ YNATY BELLO y ELVIRA JOSEFINA SANTAMARÍA DE YNATY contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA GRUPO V.M, C.A. (antes denominada Promotora CM-9), ambas partes suficientemente identificadas en este fallo, por Liberación de Hipotecas Legal y Convencional de Primer Grado, constituida por los actores en favor de la empresa demandada sobre el siguiente inmueble: Villa identificada con el número 3-4, ubicada en la Tercera Etapa del Conjunto Vacacional El Caserío, situado este último en la parcela CM-9, avenida “D” de la urbanización Los Canales, Cuarta Etapa, sector C-2, jurisdicción del Municipio autónomo Páez, Río Chico, Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes por resultar totalmente vencidos en este juicio.
TERCERO: A fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MÉNDEZ,

En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


EXP 30591
SENTENCIA Nº DECIMO-08-0330.-
AEG/DMM/scm