REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).
198° y 149°

Visto el libelo de demanda que antecede y los documentos que lo acompañan, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, incoado por los ciudadanos HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR y FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.097 y 43.698, respectivamente en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil NOUVEAU CAFÉ RESTAURANT S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2004, bajo el No. 7, tomo 990-A, siendo su última modificación el 19 de octubre de 2006, bajo el No. 10, tomo 990-A y del ciudadano JUAN BAUTISTA LLEDO ESCODA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nos. E-82.286.320, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE LEON ROUX, ROMULO GUILLERMO LEON ROUX Y MARIA ANGELICA LEON ROUX, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.299.154, 5.537.142 y 11.227.952, respectivamente, por cumplimiento de contratos de arrendamiento, nulidad de una serie de cláusulas de dichos contratos y daños y perjuicios, el Tribunal observa: Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
La demanda que nos ocupa es relativa al cumplimiento de dos contratos de arrendamiento, acción que es regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según el artículo 33 de dicha Ley, esta acción debe ser tramitada conforme las disposiciones contenidas, en dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, e igualmente se acumulan en dicho libelo acción de nulidad de cláusulas de dichos contratos y daños y perjuicios.-
Señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sin no tienen pautado un procedimiento especial”
Así entonces, si bien es cierto que este Tribunal es competente para conocer de una acción de daños y perjuicios y de nulidad, considera quien aquí decide, que el espíritu de las normas que preceden está dirigido a que la demanda debe ser propuesta dentro del contexto de la misma materia, lo que conlleva a mantener una armonía en el desarrollo de ambas pretensiones que se dilucidarán a través del mismo procedimiento.-
En este sentido, se hace necesario analizar lo sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo III, cuando afirma que: “La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos”.
Atendiendo lo anterior, en los juicios de carácter inquilinario –caso de autos–, no es posible pretender que la demanda pueda contener procedimientos distintos a éste, puesto que ambas pretensiones se perderían en el desarrollo de los lapsos procesales, lo cual conlleva a la obstrucción del curso de la acción principal, y esto se subsume en el contenido del ordinal tercero (3°) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación de autos.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal procediendo en aras de una sana administración de justicia y en la procura de mantener la aplicación del debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, NIEGA la admisión de la demanda propuesta, Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA(O),



AEG/mila.-
Exp. 35.241.-
DECIMO-08-0331.-