REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, y 189 del Código Civil.-
PARTES: LUIS ALEJANDRO NUÑEZ QUINTERO Y AGLAE CAROLINA CARVAJAL OLDEMBURG, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.613.249 y V-16.563.034, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.995.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO NUÑEZ QUINTERO Y AGLAE CAROLINA CARVAJAL OLDEMBURG, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 55, y fijaron el domicilio conyugal entre la calle El Placer y El Carmen, avenida José Ángel Lamas, casa Nº 10, San Martín Parroquia San Juan de Caracas. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano LUIS ALEJANDRO NUÑEZ QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.995 solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos, y en fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), comparece la ciudadana AGLAE CAROLINA CARVAJAL OLDEMBURG, ampliamente identificada en autos y asistida por el precitado abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, se da por notificada y solicita que se produzca dicha conversión.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO NUÑEZ QUINTERO Y AGLAE CAROLINA CARVAJAL OLDEMBURG, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 55, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto no adquirieron bienes y no procrearon hijos durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.-
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) y se dejo copia autorizada.
LA SECRETARIA
Sentencia Nº DECIMO-08-0312.-
Exp.: 33.238
AEG/DMM/marcos.
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