REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro.: 33.387
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0315.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Febrero de 1.993, bajo el Nro. 51, Tomo 546-A, Sgdo. Y los ciudadanos: LUZ ELENA MÉNDEZ DE LEDEZMA Y PABLO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.796.548 y 4.583.861, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Por la Administradora Elite, C.A., el profesional del derecho CESAR A. UBAN CORTEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.101; y por los ciudadanos Luz Elena Méndez de Ledezma y Pablo José Ledezma Díaz, los abogados HUGO J. DOMINGUEZ LANDA y DORA MARIA BELLO MARTINEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.236 y 31.688, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL MARTIN TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.823.220.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.023.-
MOTIVO: DESALOJO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).-

-I-
Corresponde a este Tribunal, actuando en Alzada emitir un pronunciamiento en relación a la Solicitud de Regulación de Competencia formulada por el Abg. Wilmer A. Tapia Gutiérrez, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Isabel Marín Torres; contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO sigue contra esta última, la Sociedad Mercantil Administradora Elite, C.A., y los ciudadanos Luz Elena Méndez de Ledezma y Pablo José Ledezma Díaz, que declaro Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1ª del art 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del juez para conocer la presente causa.

Afirma el recurrente en su escrito –ratificando el fundamento de lo alegado en la oposición de la Cuestión Previa del ordinal 1ª- que en la presente demanda, la parte actora la estimó en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), monto que es insuficiente en virtud que el canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito entre la empresa Administradora Elite, C.A., y su mandante, en fecha 18 de Junio de 2.004, es de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 575.000,oo), cantidad que multiplicada por doce mensualidades asciende a la suma de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 6.900.000,oo), debiendo ser esta la cuantía de la demanda por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual determina que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda lo sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto este Tribunal es el competente para conocer de una demanda cuyo valor es superior a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo cual es, según su decir, el caso de autos.-

Al respecto, el juzgado aquo, en la decisión recurrida estableció que el mencionado profesional del derecho no uso la vía adecuada para resolver la incompetencia del tribunal, pues no es a través de la cuestión previa del ordinal 1ª del art 346 del Código de Procedimiento Civil, que se resuelve la competencia por la cuantía, sino a través de la impugnación prevista en el art 38 del Código de Procedimiento Civil, para que así el juez deba resolverlo como punto previo en la sentencia definitiva.

Cumplidas las formalidades de distribución, corresponde a este Tribunal conocer y sustanciar el presente asunto, dándole ingreso mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.007, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a objeto de dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado, actuando en Alzada, pasa a hacerlo y al efecto considera:
Alega el recurrente de autos que en el presente juicio, la demanda debió ser estimada, en base a la sumatoria de doce mensualidades establecidas contractualmente entre las partes, lo cual da un total de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 6.900.000,oo), por mandato expreso de la Ley Adjetiva Civil, con lo cual resulta incompetente el Tribunal de Municipio para conocer dicha demanda, en razón de la cuantía.
En tal sentido, estatuye el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Por otra parte, establece el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En relación a este dispositivo legal, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, lo siguiente:
“…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considera insuficiente o exagerada (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciabe en dinero, él debe cargar con la consecuencia de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio…” (Sic.)

En conclusión, el Legislador venezolano ha consagrado un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, cual es formular esta contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. En consecuencia, al no haber ejercido el representante judicial de la demandada el ejercicio del derecho de impugnación de la cuantía, establecido en la Ley Procesal Civil venezolana, a fin de determinar la competencia de la presente causa, quedó categóricamente firme la estimación de la demanda hecha por el actor en su escrito libelar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia citada ut supra. No obstante, quien sentencia observa que la competencia por la cuantía es una cuestión que atañe al orden público, en tal sentido mal puede sacrificarse la tutela judicial efectiva como parte del debido proceso, por un error o más bien una omisión procesal de la parte demandada de autos, pues en definitiva por tratarse la presente causa de una demanda de Desalojo, que por su naturaleza se encuentra implícitamente comprendida en el precepto legal establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que sólo podrá demandarse el desalojo en las relaciones arrendaticias bien sea escritas o verbales sin determinación de tiempo por las causales determinadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por tales circunstancias al presente caso deberá aplicársele la norma matemática allí contenida, acumulando las pensiones de arrendamiento de un año a fin de determinar la cuantía. Y siendo que la sumatoria de dichos cánones resulta la cantidad de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 6.900.000,oo), trae consigo la incompetencia del Tribunal de Municipio en razón de la cuantía.
En consecuencia forzoso es para quien sentencia declarar Con Lugar la Regulación de Competencia formulada por el Abg. Wilmer A. Tapia, apoderado judicial de la demandada de autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; por lo que resulta competente para conocer la presente causa un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía. Así se establece.-
-III-
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia formulada por el Abg. Wilmer A. Tapia, apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana María Isabel Martín Torres, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Septiembre de 2.006, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se establece la cuantía de la presente causa en la cantidad de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 6.900.000,oo), que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento por un año.
TERCERO: Declara competente para conocer la presente demanda de Desalojo a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía.
Todas las partes están identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la anterior decisión no hay condenatoria en costas.-
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Ana Elisa González
Abg. Diana Méndez
En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m., se publicó y se registro la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

AEG/DM/scm
Sentencia N° DECIMO-08-0315
Exp. 33.387.-