REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 25.038
PARTE ACTORA: THAYS MARISELA CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.434.424.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA IRENE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.855.202, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761.
PARTE DEMANDADA: DARWINS EDUARDO PAVÓN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.672.704.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.712.911 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.943.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).
Expediente Nº 25.038.
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para su certificación a los fines de que se librara la compulsa respectiva, asimismo consignó los emolumentos al Alguacil para practicar la citación del demandado. Seguidamente en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, el Alguacil dejo constancia que la parte actora le suministro las expensas para la referida citación.
En fecha ocho (08) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó como anexos solicitud que efectuará ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que luego de realizado la correspondiente búsqueda en la Base de Datos del Sistema de Gestión de Consignaciones no se encontró registrado a esa fecha algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble propiedad de su representada, asimismo solicitó se decretara medida preventiva de secuestro.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte demandante ampliar la prueba ya que no constaba notificación de la cesión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó notificación que le efectuara al arrendatario de la cesión de los derechos del contrato, a los fines que se proveyera sobre la medida de secuestro.
En fecha nueve (09) de abril de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro, siendo practicada en fecha dos (02) de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada y entregársela al ciudadano Alguacil encargado a los fines de la practica de la citación de la parte accionada.
En fecha dos (02) de mayo de 2007, la parte demandada DARWINS EDUARDO PABON MANDEZ, debidamente asistido por el abogado EGLIS QUINTERO GONZALEZ, se dio por citado en el presente procedimiento, asimismo por diligencia separada confirió poder apud acta a la abogada EGLIS QUINTERO GONZÁLEZ.
Mediante escrito presentado el cuatro (04) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
El siete (07) de mayo de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió las resultas de la medida practicada la cuales fueron agregada a los autos.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, tachó, desconoció en su contenido y firma los recibos que fueron consignados por el demandado, impugnó las copias simples y se opuso formalmente a la solicitud de restitución inmediata del inmueble propiedad de su representado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha mediante escrito la representante judicial de la parte actora procedió a formalizar la tacha en contra de los instrumentos privados acompañados por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la tacha propuesta.
El treinta y uno (31) de mayo de 2007, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas las contenidas en el capítulo primero y negando la admisión de los capítulos segundo y tercero del mencionado escrito, por no haber oportunidad legal alguna para evacuar las referidas pruebas.
El seis (06) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada apelo del auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2007.
Por auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
El treinta y uno (31) de julio de 2007, el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la calle El Garcilazo, Edificio Balkan, piso 5, apartamento Nº 21, Colinas de Bellos Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y a pagar la cantidad de Un mil Quinientos bolívares (Bs. F. 1.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de junio a noviembre de 2006, mas los que se continuarán venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. F. 250,00) cada uno; dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha seis (06) de agosto de 2007, oído dicho recurso por auto del catorce (14) del mismo mes y año; sometido a distribución el expediente fue asignado a este Juzgado quien lo dio expresamente por recibido el quince (15) de noviembre de 2007, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó computó de los días de despachos transcurridos desde el quince (15) de noviembre de 2007 hasta el veintiuno (21) de febrero de 2008, el cual fue acordado por este Juzgado en fecha tres (03) de marzo de 2008.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2008 la parte actora solicitó se sirva dictar sentencia.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedò planteada en los siguientes tèminos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Libelo de la demanda:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que es propietario de un apartamento, distinguido con el Nº 21, situado en la quinta planta del Edificio Balkan, ubicado en la Calle Garcilazo, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre del 2006, bajo el Nº 36, Tomo 31, Protocolo 1.
Que celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha primero (1) de agosto del 2002, anotado bajo el Nº 76, Tomo 53, con el ciudadano DARWINS EDUARDO PAVÓN MENDEZ, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 21, situado en la quinta planta del Edificio Balkan, ubicado en la Calle Garcilazo, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que la pensión de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar el primer día cada mes por mensualidades adelantadas (cláusula tercera).
Que el arrendatario se obligó a entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado de mantenimiento en que lo recibió y con todos los servicios solventes.
Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores y especialmente en el pago del canon de arrendamiento por El Arrendatario daría derecho al Arrendador para solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble.
Que el arrendatario no podría ceder ni traspasar en forma alguna dicho contrato de arrendamiento, ni tener pensionistas sin el previo consentimiento expreso y por escrito del arrendador.
Que el nombrado arrendatario DARWINS EDUARDO PAVÓN MENDEZ, adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses desde junio hasta noviembre del 2006. Que el contrato de arrendamiento le fue cedido por el arrendador JESÚS RIVAS.
Que en virtud a que arrendatario ha incumplido con sus obligaciones ya que no ha pagado las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos y tampoco ha entregado el inmueble objeto de dicho contrato procedió a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el ciudadano DARWINS EDUARDO PAVÓN MENDEZ, sea condenado o convenga en: 1.- Que ha incumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento; 2.- Resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia le sea entregado el inmueble arrendado totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en lo referente a los servicios; 3.- En pagar la cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) actualmente equivalente a Un mil Quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00) por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas; y 4.- .- En pagar por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) actualmente equivalente a Doscientos Cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) por cada uno de los meses que transcurrieran hasta la entrega del inmueble.
Contestación a la demanda:
La parte demandada, en la contestación a la demanda manifestó que la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, que en dicho contrato se estableció un plazo fijo e improrrogable para la su duración, lo que lleva que el referido contrato naciera como un contrato de los denominados a tiempo determinado pero que el mismo se ha convertido a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, ya que vencido el plazo de duración el 1º de agosto de 2003, el arrendatario continuo en posesión del inmueble aunado al hecho de que el actor solicita el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio a noviembre de 2006, por lo que considera aplicable el artículo 1600 del Código Civil, solicitando se declare que están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que en los casos de contratos a tiempo indeterminado, no es permitido ejercer una acción resolutoria de contrato ya que la vía establecida legalmente es la del Desalojo.
Posteriormente, alega la parte demandada que, ciertamente suscribió un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero (1) de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 76, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que versa sobre el inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 21, piso 5 del Edificio Balkan, ubicado en la Avenida Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo negó, rechazo y contradigo lo siguiente: No haber cumplido con la obligación principal del contrato como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que él cancelo dichos cánones y que así lo demuestran los recibos que consignó a tal efecto.
Que de manera verbal y con autorización también verbal del arrendador procedió a ceder su derecho de arrendatario, a la ciudadana BRENDA SUHAIL SOTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.561.756, quien desde hace dos (2) años ocupa en calidad de arrendataria dicho inmueble con plena aceptación del arrendador, pero que desde el mes de noviembre el arrendatario JESÚS RIVAS, se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que la ciudadana BRENDA SUHAIL SOTO ESTEVES, se vio en la obligación de realizar las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-166, cuyas copias simples de comprobantes de deposito consignó marcados con la letra “B”, a nombre del ciudadano LUTKAN LUTZKANOV, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.689.965, quien era el propietario del mismo.
Seguidamente, la parte demandada negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por el actor por considerar que carecían de veracidad y que eran totalmente falsos y tendenciosos.
Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el merito de la causa se pasa a analizar el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La parte demandada, en la contestación a la demanda manifestó que la parte demandante solicitaba la resolución de un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció un plazo fijo e improrrogable para su duración, lo que lleva que el referido contrato naciera como un contrato de los denominados a tiempo determinado pero que el mismo se ha convertido a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, ya que vencido el plazo de duración el 1º de agosto de 2003 el arrendatario continuo en posesión del inmueble aunado al hecho de que el actor demanda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio a noviembre de 2006, por lo que considera aplicable el artículo 1600 del Código Civil, solicitando se declare que están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que en los casos de contratos a tiempo indeterminado, no es permitido ejercer una acción resolutoria de contrato ya que la vía establecida legalmente es la del Desalojo.
Seguidamente este Tribunal, pasa a establecer si estamos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, siendo que las partes convinieron en lo que respecta al tiempo de duración de la relación arrendaticia, en la cláusula segunda del contrato lo siguiente:
“El lapso de duración del presente contrato será de un (01) año, contado a partir de la firma del mismo, prorrogable automáticamente por periodos de igual duración a menos que una de las partes notifique a la otra su deseo de no prorrogarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación, al tiempo inicial del presente lapso o de cualquiera de sus prorrogas”
Del contenido de la cláusula antes transcrita, se puede constatar que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, comenzó como un contrato a tiempo determinado de un (1) año a partir del 1º de agosto de 2002, el cual se prorrogaría por periodos de un (1) año, a menos que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no prorrogarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento; siendo que de la revisión de autos no consta que alguna de las partes haya notificado a la otra su deseo de no prorrogar la relación arrendaticia, por lo que no se da el supuesto contendido en el artículo 1600 del Código Civil, en consecuencia estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; desechándose el alegato de la parte demandada referido al contrato a tiempo indeterminado; así se decide.
Ahora bien, decidido como ha sido el anterior punto previo se pasan a analizar y valorar las producidas en el proceso:
Pruebas de la parte demandante:
1.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble construido por: un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 21, situado en la quinta planta del Edificio Balkan, ubicado en la Avenida Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna; con la misma quedó demostrado que el ciudadano Lutzkan Lutzkanov Dinev es el propietario del inmueble descrito.
2.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda celebrado entre JESUS ELEAZAR RIVAS DAVILA, (arrendador) y el ciudadano DARWINS EDUARDO PAVON MENDEZ (arrendatario) por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 21, situado en la quinta planta del Edificio Balkan, ubicado en la Avenida Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con dicho documento y por así haberlo convenido la parte demandada la relación arrendaticia entre JESUS ELEAZAR RIVAS DAVILA, (arrendador) y el ciudadano DARWINS EDUARDO PAVON MENDEZ (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 21, situado en la quinta planta del Edificio Balkan, ubicado en la Avenida Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, que el canon convenido fue la suma de Doscientos Cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.250.000,00) y que comenzó a regir el 1º de agosto de 2002 siendo su duración de un (1) año con prorrogas sucesivas del mismo lapso.
3.- Original de documento privado fechado 05 de enero de 2007, suscrito entre JESUS RIVAS DAVILA y THAYS MARISELA CELIS, mediante el cual el primero de los nombrados le cede y traspasa a la segunda de las citadas todos los derechos y obligaciones que le corresponden en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano DARWIN EDUARDO PAVON MENDEZ, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Con dicho documento quedó demostrada la cesión que efectuara el arrendador primigenio ciudadano JESUS ELEAZAR RIVAS DAVILA, a la ciudadana THAYS MARISELA CELIS, (parte demandante) de todos los derechos y obligaciones que le corresponden en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano DARWIN EDUARDO PAVON MENDEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 21, situado en la quinta planta del Edificio Balkan, ubicado en la Avenida Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cumpliendo dicha cesión con los requisitos establecidos en el Código Civil.
4.- Original de solicitud formulada por la ciudadana THAYS MARISELA CELIS ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le informa que en la base de datos del sistema de gestión de consignaciones no se encontró registrado al 25 de enero de 2007 procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 21, situado en la quinta planta del Edificio Balkan, ubicado en la Avenida Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Con dicha prueba quedó demostrado que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al 25 de enero de 2007, no existía ningún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble arrendado constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 21, situado en la quinta planta del Edificio Balkan, ubicado en la Avenida Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
5.- Original de Notificación practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2007, en la cual se deja constancia que se trasladó y constituyó en el Edificio Balkan, apartamento Nº 21, ubicado en la quinta planta situado en la Avenida Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificó a la ciudadana BRENDA SUHAIL SOTO ESTEVES, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.756 que desde el 12 de diciembre de 2006 le fueron cedidos a la ciudadana THAYS MARISELA CELIS, todos los derechos que tenía el antiguo arrendador JESUS RIVAS DAVILA en lo referente al contrato de arrendamiento celebrado con DARWIN EDUARDO PABON MENDEZ (arrendatario), dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
6.- Original de Notificación solicitada por el ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 2006, en la cual deja constancia que se traslado y constituyó en el Edificio Balkan, apartamento Nº 21, ubicado en la quinta planta situado en la Avenida Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificó a la ciudadana BRENDA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.756, el ofrecimiento del solicitante de venderle con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa el ciudadano DARWIN EDUARDO PABON como arrendatario, la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Original de nueve (9) recibos signados con los Nos 069/01, 075/01, 010/02, 019/02, 027/02, 036/02, 058/02, 015/03 y 009/01, de fechas 03 de junio de 2005, 1º de junio de 2005, 1º de julio de 2005, 1º de agosto de 2005, 07 de octubre de 2005, 07 de noviembre de 2005, 1º de febrero de 2006, 12 de mayo de 2006 y 20 de agosto de 2006, por los montos de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el primero, Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por Setecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) el séptimo y octavo y por Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el último, a nombre de DARWIN PABON, los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante, siendo que al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Siendo que en el presente caso, los documentos impugnados no emanan de la parte demandante, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, se desecha el desconocimiento formulado por la actora.
Sin embargo, y en virtud a que como ya antes se indicó dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que la parte que los produjo, en este caso, la demandada, tenia la carga de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, de promover la prueba testimonial del tercero del cual emanan los mismos, y por cuanto no cumplió con ello, se desechan dichos instrumentos del proceso; así se decide.
2.- Copias simples de tres depósitos signados con los números 0988414, 949936 y 0988408 efectuados en la Cuenta Corriente Nº 0003-0012-87-0001037592 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela fechados 02 de abril de 2007, 02 de febrero de 2007 y 02 de marzo de 2007 por las cantidades de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.00,00) el primero y el último y por Un millón Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.00,00) el segundo, los mismos fueron impugnados por la parte demandante, al respecto este Tribunal observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Y por cuanto los documentos impugnados son copias fotostáticas simples y la parte que los produjo, en este caso, la demandada, tenia la carga de conformidad con el artículo 429 eiusdem de promover la prueba de cotejo o consignar copias certificadas de los mismos, siendo que no consta en autos que haya cumplido con dicha obligación, se desechan dichos instrumentos del proceso; así se decide.
Ahora bien, valoradas y analizadas, las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien aquí decide, considera importante traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, que consagrá el principio de la “Autonomia de la Voluntad de las Partes en Materia Contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Asimismo los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2º del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales (…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y por cuanto la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que demuestre haber dado cumplimiento a la clausula tercera del contrato de arrendamiento y al ordinal 2º del artìculo 1592 del Còdigo Civil, es decir, haber pagado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a noviembre del 2006, a razòn de Doscientos Cincuenta mil bolìvares (Bs. 250.000,00) mensuales, actualmente Doscientos Cincuenta bolìvares (Bs. F 250,00), por lo que no desvirtuo la pretension de la parte demandante, es por lo que quien aquì decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho; así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado EGLIS QUINTERO GONZALEZ contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión definitiva.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la ciudadana THAYS MARISELA CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.434.424 contra el ciudadano DARWIN EDUARDO PAVON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.672.704.
TERCERO: Se condena a la parte demandada DARWIN EDUARDO PAVON MENDEZ a entregar a la actora THAYS MARISELA CELIS, libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 21, situado en la quinta planta del Edificio Balkan, ubicado en la Avenida Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada DARWIN EDUARDO PAVON MENDEZ a pagar a la actora THAYS MARISELA CELIS, la cantidad de UN MIL QUNIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble ya descrito.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 12 de mayo de 2008 y siendo la 1:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 25.038
|